SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
II.3.
II.3. En ese contexto, es necesario señalar que si bien el recurrente dentro del término establecido por Ley, subsanó en cierta medida algunas de las omisiones extrañadas por el Tribunal; empero, no ocurrió lo propio respecto a la necesidad de subsanar el defecto sobre la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida en razón a que según el Tribunal de origen la Ordenanza Municipal 150/03 no se encuentra firmada únicamente por las autoridades ahora recurridas; sobre el particular, corresponde precisar que si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una Ordenanza Municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.