SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
a)
Por Decreto de 6 de enero de 2005, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente cumpla el requisito previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo a tal efecto: a) subsanar el defecto sobre la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida en razón a que la Ordenanza Municipal 150/03 no se encuentra firmada únicamente por las autoridades ahora recurridas; b) precisar cuales son los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados por las autoridades recurridas ya que no basta con señalar los incisos y artículos de la Constitución Política del Estado; c) fundamentar la pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos u omisiones cometidos por las autoridades recurridas y cual la relación con los derechos fundamentales y o garantías constitucionales del recurrente que supuestamente han sido violados, restringidos, suprimidos o amenazados; d) acreditar si ha acudido a la autoridad superior correspondiente de la H. Alcaldía Municipal de La Paz; otorgando para tal fin, el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esas observaciones, bajo prevención de tenerse el recurso por no presentado (fs. 144).
El recurrente fue notificado con ese Decreto el 7 de enero de 2005, a horas 14:01 (fs. 144 vta.), habiendo el 8 de enero, a horas 11:15 presentado memorial señalando haber subsanado lo observado (fs. 145 a 147); sin embargo, a través del Auto de “10 de diciembre de 2004”(sic.), se rechazó el recurso al evidenciar no haberse cumplido a cabalidad la observación realizada, toda vez que: a) no se subsanó el defecto de la legitimación pasiva, porque quienes tienen capacidad jurídica para ser recurridos de amparo, son la autoridad o funcionario público y las personas particulares cuyos actos, resoluciones u omisiones según el caso, restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales y; b) refiriéndose al art. 19.IV de la CPE, se señaló que el recurso de amparo en Bolivia tiene carácter subsidiario, porque su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (fs. 148).