SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

III.2.

III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente se aplica al presente caso, en el que el recurrente denuncia la negativa de cumplimiento del Auto Definitivo de 14 de abril de 2004 por parte del Director de Registro Civil de Beni, señalando que además de haber pedido ese cumplimiento tanto al Director de Registro Civil, como al Presidente de la Corte Departamental Electoral, hechos que evidentemente cursan en antecedentes, solicitó también por memorial de 10 de mayo de 2004 al Juez de Instrucción en lo Civil que se cumpla con el Auto definitivo citado, memorial que habría merecido el Auto de 13 de mayo de 2004 por el que el Juez ordenó al Fiscal remitir a la Dirección Departamental de Registro Civil solamente el trámite realizado por Oscar Vargas Suárez y ordenó bajo apercibimiento a la misma autoridad, proceder a dar cumplimiento a la orden judicial de 14 de abril de 2004; empero, este hecho sostenido por el recurrente no figura en los antecedentes del expediente, por lo que no se evidencia que efectivamente hubiera solicitado al Juez de Instrucción en lo Civil de Trinidad el cumplimiento del Auto definitivo emitido por él mismo; ahora bien, en el supuesto de que efectivamente se hubiese producido ese hecho, el mismo se realizó por una sola vez y en mayo de 2004, sin que se evidencie que posterior a ello y antes de la interposición del presente recurso de amparo, el recurrente hubiese solicitado a la citada autoridad judicial que cumpla con su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, puesto que dicha autoridad es la facultada para hacerlo teniendo los medios coactivos para aquello, por lo que el recurrente debió agotar esa vía que tenía expedita para pedir el cumplimiento de la Resolución judicial y no acudir a la jurisdicción constitucional para pretender que ésta haga cumplir resoluciones de la jurisdicción ordinaria, puesto que como se tiene ya señalado de la jurisprudencia referida precedentemente, el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones o fallos judiciales, situación que corresponde más bien a la autoridad que emitió esas resoluciones o fallos.

          En consecuencia, el recurrente debió y debe solicitar al Juez que dictó el Auto definitivo de 14 de abril de 2004, el cumplimiento del mismo por las autoridades correspondientes y sólo ante la omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones por dicha autoridad judicial o ante la negativa injustificada de hacerlo, existiría la posibilidad de interponer el recurso de amparo constitucional.

          En cuanto a lo expresado por el recurrente sobre que habría presentado solicitud ante el Presidente de la Corte Departamental Electoral pidiendo el cumplimiento de la Resolución judicial y la emisión del certificado de nacimiento, corresponde señalar que dicha autoridad respondió a la solicitud mediante decreto de 4 de noviembre de 2004 señalando se remita el trámite por conducto regular, sin que con la emisión de ese decreto se evidencie la vulneración de los derechos del recurrente limitándose simplemente a disponer se siga procedimiento, más aún, si se considera que el Presidente de la Corte Departamental Electoral ni siquiera era la autoridad señalada en el Auto de 14 de abril de 2004 para cumplir lo dispuesto en dicho Auto, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones a este respecto, tornándose también improcedente el amparo con respecto a esta autoridad.