SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el recurrente fue sometido a un juicio penal a instancias del Ministerio Público, por los delitos de asesinato y homicidio, juicio penal que se llevó a cabo dentro de los alcances y previsiones del Código de procedimiento penal, habiendo concluido en primer grado con la sentencia respectiva, por la cual se declara culpable al recurrente del delito de homicidio, tipificado en el art. 251 del CP, condenándosele a sufrir la pena de veinte años de presidio, Sentencia que fue pronunciada el 29 de abril de 2005, y dado lectura en audiencia pública el 4 de mayo del mismo año, a horas 17:40, momento a partir del cual corre para las partes el término para recurrir en apelación restringida, que ha decir de la normativa del art. 408 CPP, es de quince días; sin embargo, el recurrente antes del vencimiento del término para impugnar la sentencia, se apresuró en interponer el presente recurso, toda vez que el mismo fue planteado el 11 de mayo de 2005 (cargo de fs. 7 vta.), estando aún vigente el plazo para interponer el recurso de apelación restringida, lo que supone entender que no se estaría permitiendo a los tribunales ordinarios de alzada, pronunciarse sobre cuestiones del proceso, toda vez que acusa procesamiento indebido y doble procesamiento cuestiones que tienen que ver con el debido proceso. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
De la jurisprudencia glosada, se entiende que los procesos penales instaurados dentro de los alcances del ordenamiento jurídico penal, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, consiguientemente, quién ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, utilizando los medios y recursos de impugnación que prevé la ley y sólo agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, al no haber agotado el recurrente los medios y recursos que le franquea la ley, para reclamar las supuestas lesiones que acusa, no es viable considerar, menos otorgar la tutela solicitada.