SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

a)

En el informe cursante de fs. 82 a 84 vta., la Jueza recurrida señaló lo que sigue: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Prefectura de Cochabamba contra los ahora recurrentes y otros por la comisión de los supuestos delitos de asociación delictuosa, daño calificado, instigación pública a delinquir, sedición, lesiones leves, allanamiento, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, por Resolución de 12 de abril de 2005, la Jueza titular dispuso la detención preventiva de los imputados, por existir suficientes elementos de convicción para sostener que son con probabilidad autores o partícipes de los delitos atribuidos y existir peligro de fuga y obstaculización; b) los recurrentes solicitaron la cesación de la detención preventiva, acreditando tener familia establecida y residencia habitual; no ocurriendo lo propio respecto, de contar con un trabajo o actividad lícita, por cuanto la documentación que pretendían hacer valer para acreditar este extremo son documentos privados que tienen efecto entre las partes, los que al oponerse a terceros deben estar verificados por la Dirección Departamental del Trabajo para acreditar la veracidad de su contenido; c) los contratos de obra dentro los que se encontraría la forma de trabajo de los recurrentes y que según éstos se regirían por leyes civiles, no adquiere validez jurídica con la supuesta presencia de los arquitectos contratantes en la audiencia de cesación de detención preventiva, para corroborar la relación obrero-patronal de los mismos; toda vez que éstos, debieron presentarse ante un Notario de Fe Pública o ante un Inspector de Trabajo y no directamente ante el Juzgador, quien no tiene la facultad de comprobar la legalidad o veracidad de elementos probatorios defectuosos en la audiencia, sino, la de valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica, conforme señala el art. 173 del CPP; d) la exigencia de certificados de trabajo de los imputados, visados por la Dirección Departamental del Trabajo, se debe al Cite “Nº” 010/2005, de 11 de abril, enviado por dicha Institución a la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando los requisitos de forma que deben contener los referidos certificados para tener validez legal, cuando sean presentados por los imputados, con el fin de obtener su libertad, ello en razón del uso de certificados falsos; e) con relación a las certificaciones emitidas por las OTBs., que según las recurrentes Timotea Cayo Ayaviri, Rosenda Mamani de Ticona y Eufracia Lipiri Orihuela, demuestran su ocupación de labores de casa, es necesario señalar que su autoridad no conoce a las personas legitimidades para emitir dichas certificaciones; f) la detención de los imputados no se fundamenta sólo en el peligro de fuga, sino también en el peligro de obstaculización, y los elementos probatorios hacen presumir su probable autoría o participación en los hechos denunciados, por cuanto su calidad de desocupados implica que cuentan con tiempo suficiente para realizar actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, los que han sido detectados y denunciados por el Ministerio Público, haciendo inconveniente la cesación de la detención preventiva, dada la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún, tratándose de parientes, padres e hijos, hermanos, cuñados, etc., que residen en la misma zona; g) finalmente es de aplicación en este caso la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, -entre otras-, en la que se ha establecido el carácter subsidiario del hábeas corpus de manera excepcional; por otra parte la SC 0873/2004-R, 8 de junio, ha determinado que la compulsa de la prueba es facultad exclusiva del Juez cautelar y no del Tribunal del recurso constitucional; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso planteado, con imposición de costas y multa.

En uso de su derecho a la réplica, el abogado de los recurrentes señaló que el art. 1298 del “Código de procedimiento civil” (sic.) establece que los documentos  privados se tienen por reconocidos cuando las personas que lo suscribieron se encuentran presentes en audiencia, extremo que aconteció en la audiencia consideración de medidas cautelares, al haber asistido a la misma, los empleadores de los recurrentes. Por otra parte, respecto al hecho señalado de que las recurrentes, no han acreditado su ocupación de labores de casa, es necesario hacer notar que existe certificaciones de las OTBs, las mismas que tienen personerías refrendadas por los Presidentes de dichas organizaciones, que certifican ese extremo. Finalmente la SC “1625”, señala que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, no siendo suficiente una simple acusación, “además el principio de inmediatez ha sido vulnerado, toda vez que entre declaración y declaración de los recurrentes han transcurrido dos semanas”.

Los recurrentes aseveran que la autoridad recurrida ha lesionado su derecho a la libertad de locomoción al haber rechazado la solicitud de detención preventiva con el argumento de que: a) los certificados de trabajo presentados por los recurrentes Rafael Cabezas Solares y Claudio Canaviri Paco no tiene validez jurídica, al no estar visados por la Dirección Departamental del Trabajo, sin considerar que por la naturaleza del contrato de obra es de competencia de las leyes civiles y b) el contenido de los certificados expedidos por la OTBs, respecto a la ocupación de labores de casa de la recurrentes carecen de veracidad. Corresponde, entonces, determinar, en revisión, si debe otorgarse o no la tutela demandada.