SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
incorporados
En ese sentido, se deja establecido que no es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 20 de las NBSAP que indica que: “Los servidores públicos recién incorporados a la entidad y los promovidos, se sujetarán a una evaluación de confirmación en el puesto, y se realizará una vez que haya agotado el periodo probatorio. Esta evaluación estará a cargo del jefe inmediato superior”, toda vez que la “incorporación” a que se refiere esta norma es al ingreso de un servidor a una institución pública a través de los procesos de selección determinados en la ley cuya permanencia o continuidad en la entidad debe ser evaluada; en cambio, el recurrente fue contratado en forma eventual, situación que el recurrente, desde el momento en que se publicó los términos de referencia, asumió conocimiento, por lo tanto estuvo consciente de que la prestación de servicios era solamente hasta el 31 de diciembre de 2005; por lo que se incorporaba como personal eventual y no sujeto a la carrera administrativa.
El art. 112 inc. n) del citado Estatuto establece, entre otras, como causal de destitución sin proceso, la existencia de una evaluación de la eficiencia con la calificación de “insuficiente”, que es lo acontecido en el caso que motivó el presente amparo constitucional, donde el recurrente, que como se ha determinado no goza de la condición de funcionario de carrera sino que es personal que ha sido contratado en forma eventual, ha sido evaluado justamente al finalizar el periodo de prueba de 90 días, y ha merecido una calificación de 45.83 sobre un total de 100 puntos, en mérito de lo que se agradecieron sus servicios; ahora bien, respecto a los parámetros y criterios con los cuales se ha evaluado el desempeño de sus funciones este Tribunal no puede pronunciarse dentro del presente amparo constitucional, pues ello no corresponde al ámbito de su competencia.
Por consiguiente, al no ser un funcionario de carrera y estar sujeto a un periodo de trabajo en el que, desde el primer momento se le expresó que estaría sujeto a evaluaciones, es plenamente factible que se realicen las mismas y con su resultado la Prefectura pueda asumir alguna determinación, sin que en este caso se detecte la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental del actor, resultando improcedente el amparo constitucional.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, al resolver un caso análogo, en su SC 223/2005-R, de 15 de marzo, ha expresado el siguiente criterio: “(..) los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el Contrato de Servicios 003/2004, de 15 de enero de 2004 que lo vinculó al SEPCAM de Pando, en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEPCAM), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional, en un caso en que de igual manera, la funcionaria de una entidad pública denunció haber sido retirada sin un debido proceso, estando sujeta a una relación contractual en base al art. 6 del EFP, así en la SC 0217/2004-R, de 11 de febrero, se manifestó lo siguiente: '(..) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública denominada PASA era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, sin que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral ni serle aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1692/2003-R, 1520/2003-R, 281/2003-R y 825/2002-R, entre otras; en consecuencia, su destitución no puede ser considerada como un acto ilegal que haya vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso”.