SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 6 de mayo de 2005 (fs. 106 a 114), manifiesta que a horas 20:30 del 12 de mayo de 2004, sin motivo fundado, supuestos efectivos de UMOPAR requisaron el vehículo en el que viajaba su representado con destino a la frontera con el Brasil, sin encontrar ninguna sustancia controlada, procediendo al decomiso y secuestro de todos sus documentos y dinero que se encontraban al interior, quedando en poder de un presunto asignado al caso, vulnerando las disposiciones de los arts. 175, 176 y 186 del Código de procedimiento penal (CPP), requisando también al indicado, secuestrándole sus documentos de identidad, de propiedad del vehículo, licencia de conducir, todo lo cual fue realizado sin presencia ni requerimiento del Fiscal, procediéndose luego a su arresto para ser trasladado a San Ignacio de Velasco donde a horas 2:20 a.m. del día siguiente, a supuesto requerimiento del fiscal Álvaro La Torre, que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, se procedió a su aprehensión, elaboración de actas de secuestro e incomunicación, para finalmente a horas 21:00 tomarle su declaración informativa, asignándosele un abogado con quien no tuvo oportunidad de conversar e imponiéndole un traductor designado por los mismos policías.
Aduce que la declaración de su representado fue amplia, clara y de colaboración con la investigación, dando detalles sobre su identidad, domicilio, familia, actividades comerciales y laborales, origen y cuantía de sus bienes, así como de las personas con quienes realiza negocios, todo lo cual fue corroborado con la investigación realizada posteriormente por los policías y mediante testigos, no así de la investigación que en forma ilegal realizó el Fiscal recurrido, la que carece de valor probatorio, por haberla realizado fuera de su jurisdicción y competencia, sin que exista ninguna solicitud internacional, ni permitido la participación del imputado y la remisión de actuados por vía diplomática, además que dicha investigación fue sesgada y direccionada al consultarse maliciosamente sobre facturas a proveedores de productos veterinarios, sabiendo que los productos destinados a otros países no se facturan, así como sobre la adquisición de dólares, obteniéndose una declaración ampliatoria mediante coacción y engaño de devolución de su dinero y un sobreseimiento a través de procedimiento abreviado que no implique una pena privativa de libertad de tres años, habiendo revelado de manera genérica que el dinero que portaba no era de su propiedad, sin admitir ningún delito ni aceptar que el origen ilícito de su capital; empero, el “acuerdo legal para procedimiento abreviado” se basa en una supuesta admisión por parte del imputado del destino ilícito del dinero incautado, contradiciendo el requerimiento conclusivo en el que se declara a su representado autor del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art. 165 Bis del Código penal (CP), lo cual es excluyente con los elementos de otra figura penal posteriormente imputada como es la tentativa de narcotráfico y como la declaración ampliatoria estaba destinada a un procedimiento abreviado, no podía ser utilizada para fundar ninguna acusación o como elemento de prueba en el proceso.
Indica que los plazos procesales fueron ilegalmente prolongados por el Ministerio Público y los investigadores, ya que transcurrido casi un año del inicio de las investigaciones y la imputación inicial, la causa no fue resuelta, manteniéndose a su representado sometido a un injusto proceso, el cual fue entorpecido arbitrariamente por el Fiscal recurrido y el Juez de garantías, quien al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria no conminó de inmediato al Fiscal del Distrito para que acuse o presente otra solicitud conclusiva, y en su caso declarar de oficio la extinción de la acción. Por su parte los vocales co recurridos permanentemente, sin asidero legal, revocaron las decisiones del Juzgador, dando curso a ilegales y extemporáneas solicitudes y recursos del Fiscal, lo que se evidencia de la revocatoria del Auto de 4 de noviembre de 2004 que ordena la devolución del dinero y los bienes incautados, aplicando el art. 104 de la Ley 1008 (L1008) que se encuentra derogado, sin tomar en cuenta que las pruebas vulneran el art. 71 del CPP y que la incautación fue ilegal al no cumplir los requisitos del art. 71 inc. d) de la L1008; mientras que la Resolución de 29 de enero de 2005 que concede la apelación a favor del Fiscal recurrido, no consideró que la contestación del recurso fue presentada dentro de término, por lo que debió ser considerada y declarar improcedente la alzada, al ser presentada cinco horas y cuarenta minutos de vencido el plazo previsto por el art. 404 del CPP. Asimismo, el Auto de Vista de 14 de marzo de 2004 constituye una verdadera aberración jurídica, cuando en su afán de justificar la presentación extemporánea de la acusación del Fiscal pretende crear nuevos días inhábiles para el cómputo de plazos, pues la acusación fue presentada a horas 22:30 del 17 de enero de 2005, en el domicilio particular de la Secretaria del Juzgado, al amparo del art. 97 del Código de procedimiento civil (CPC), cuando no debió serlo en la ciudad de Santa Cruz, sino en provincias donde no se acató el paro cívico, además que la conminatoria para la acusación fue presentada en la Fiscalía de Distrito el 7 de enero de 2005, debiendo presentarse la acusación el 13 de enero de 2005, por el Fiscal de Distrito y no por el Fiscal negligente que no lo hizo dentro del plazo de los seis meses. Añade que además de las ilegalidades cometidas a tiempo de privarse de libertad a su representado se cometieron otras por el Fiscal recurrido, quien dispuso en forma arbitraria el uso y destino de los bienes incautados en contra de lo previsto por los arts. 186, 253 a 255 del CPP; la Secretaria General de la Fiscalía alteró la fecha real en que el Oficial de Diligencias se apersonó ante el Ministerio Público de Santa Cruz a objeto de notificar con el Auto de conminatoria de acusación.
Concluye afirmando que el conjunto de ilegalidades determinan el quebrantamiento del debido proceso, manteniendo indebidamente procesado a su representado, lo que abre el ámbito de protección del hábeas corpus, máxime si el objeto final de todo proceso penal es la imposición de una condena privativa de libertad.