SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2005-R

Fecha: 28-Jun-2005

III.3. La problemática planteada

En el caso de examen, la actora en su calidad de Concejal, alega que dentro del proceso interno seguido en su contra, el Concejo Municipal de Villa Montes, después de varias irregularidades producidas en la Comisión de Ética, pronunció la Resolución 56/2004, de 4 de agosto, que declaró procedente la denuncia imponiéndole la sanción de Bs4.000.-, que es el monto total de su sueldo, decisión que pese haber sido apelada aún no fue resuelta; empero, dirige su recurso sólo contra José Bleichner Vásquez, Presidente del Concejo Municipal de la indicada localidad, cuando el amparo es contra la aludida Resolución dictada por los miembros del Concejo Municipal y la actitud omisiva del mismo, en resolver su impugnación; Resolución, que si bien fue firmada sólo por el recurrido y el secretario, la misma fue asumida con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales (art. 36.I de LM), conforme la parte resolutiva de la referida Resolución(fs. 84 a 85); por lo que, debió ser interpuesto contra todos aquéllos concejales que por mayoría aprobaron la Resolución impugnada.

En consecuencia, se evidencia, que el recurso no ha cumplido con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que la actora no interpuso el presente recurso contra todos los miembros del Concejo Municipal que aprobaron la aludida Resolución y que eventualmente podrían reconsiderarla al tenor del art. 22 de la LM o conocer el recurso de impugnación presentado ante este Concejo y cuya resolución se exige a través de este recurso;  consiguientemente, el defecto de forma descrito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto; omisión que por otra parte, debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC.