SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0711/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
requisito de admisibilidad de forma
En este orden, el art. 97.II de la LTC contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
Consiguientemente cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuyo inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la legitimación de las partes
- requisito de admisibilidad de forma
- por pasiva
- Tribunales colegiados
- tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares
- aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes
- III.3. La problemática planteada
- REVOCAR