SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0740/2005-R
Sucre, 29 de junio de 2005
Expediente: 2005-10897-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 26 de enero de 2005, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Bautista Vargas Flores contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil, sin alegar la violación de ningún derecho en concreto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de enero de 2005, cursante de fs. 11 a 13 vta., el recurrente asevera que el 23 de julio de 2001 interpuso recurso de amparo constitucional contra el Juez recurrido por omisiones dentro del fenecido proceso civil ordinario incoado por Heraclio Vega Orihuela; recurso constitucional que fue declarado procedente a través de la SC 929/2001-R, de 6 de septiembre que dispuso procederse al deslinde necesario entre las propiedades de ambas partes previa determinación precisa en ejecución de sentencia, en cumplimiento del Auto de Vista 217/2000, de 17 de abril que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró probada la demanda principal de deslinde necesario.
Pese al transcurso del tiempo y la conminatoria del Tribunal de amparo, la autoridad judicial recurrida en lugar de señalar audiencia para el verificativo del deslinde necesario, procedió a otorgar posesión restitutoria a los herederos de la parte demandante en vía pública como si se tratase de una acción reinvidicatoria en la que se pretende recuperar la posesión de cosa despojada, cuando lo que correspondía era esclarecer los límites de dos heredades contiguas, pues demostró su condición de legítimo propietario y no de simple poseedor ni detentador de ningún bien ajeno. En ese sentido, corresponde desechar todo acto de posesión restitutorio por no ajustarse a los datos del proceso, sin soslayar la orden de la Sentencia Constitucional de procederse al deslinde, por lo que el recurrido con dicho acto no sólo incurrió en delito de prevaricato, sino que pretende desconocer órdenes de la autoridad superior y favorecer que el demandante cometa el delito de despojo.
No obstante sus constantes peticiones para que proceda al deslinde, el Juez recurrido mediante Auto de 9 de noviembre de 2004, rechazó su petición bajo el argumento de haberse llevado a cabo la audiencia y haberse dictado la respetiva Resolución en cumplimiento al Auto de Vista 210/2000, de 17 de abril y Resolución 32/01, de 24 de julio dictada en el amparo constitucional; sin embargo los antecedentes demuestran que el Juez recurrido jamás llevó a cabo audiencia de inspección ocular ni se constituyó al lugar del terreno ignorando la ubicación, orientación y colindancias de los propiedades; al contrario, por Resolución de 18 de diciembre de 2003 y en base a informe pericial de la parte contraria, declaró que hubo un propase de 278 m2 con dirección al sur de la propiedad de Heraclio Vega.
Por último hizo referencia a los antecedentes de la demanda de deslinde y reinvidicación tramitada en 1965 la que fue declarada improbada y probada la excepción de prescripción, manteniendo subsistente el derecho propietario de los herederos de Manuel Vargas y Clara Flores de Vargas; lo que implica que la autoridad recurrida al desobedecer a la autoridad jurisdiccional y resistir a las resoluciones de amparo, se hace merecedor a un enjuiciamiento penal por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente no señala los derechos vulnerados.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga la remisión de antecedentes ante el juez penal para su juzgamiento como reo de atentado contra las garantías constitucionales y por los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y negativa o retardo de justicia.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Mediante Resolución de 26 de enero de 2005 cursante a fs. 14, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso al no cumplir con las previsiones de los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), bajo el argumento de que a través del recurso se pretende resolver la posible comisión de delitos cuyo conocimiento y solución están previstos expresamente en los códigos sustantivo y adjetivo de materia penal, por lo que se estaría desnaturalizando el amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicitó tutela a través del presente recurso sin alegar la violación de ningún derecho en concreto, sin embargo al haber sido rechazado por el Tribunal de amparo, corresponde, en revisión de la resolución emitida, dilucidar si dicho rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Presupuestos para la procedencia del amparo constitucional
El art. 94 de la LTC, con el nombre de “PROCEDENCIA” establece que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
El término procederá, de acuerdo a lo precisado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo “…viene de la voz latina procedere que significa, “obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón” (así, Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)”.
Conforme a la definición anotada, la expresión “procederá el recurso de amparo…” hace referencia a los casos en que es posible deducir ese recurso, conforme lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 505/2005-R antes aludida, al señalar que “El art. 94 de la LTC establece en sentido positivo, en qué casos o supuestos es posible deducir una demanda de amparo constitucional; o lo que es lo mismo, los casos en que procede el recurso, conforme a la terminología empleada en la ley”.
De acuerdo a lo anotado, para la procedencia del recurso, deben necesariamente presentarse los siguientes presupuestos básicos: 1. La existencia de una resolución, acto u omisión indebida de autoridad, funcionario o persona o grupo de personas particulares y 2. Que tal actuación restrinja, suprima, o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues sólo en los casos de afectación a tales derechos se abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional; lo que implica que la tutela a otros intereses jurídicos, que no sean comprensivos derechos y garantías constitucionales, está reservada a los jueces y tribunales ordinarios o autoridades administrativas (SC 274/2005-R, de 30 de marzo).
Los presupuestos de procedencia del recurso antes aludidos sirven a su vez de sustento de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96 de la LTC, así como de los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la misma Ley; dado que mediante estos dos mecanismos jurídicos, es posible filtrar toda acción que pretende activarse a través de la tutela brinda el art. 94 de la LTC, sin que estén presentes los presupuestos señalados.
II.2. Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional
El art. 97 de la LTC establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto, conforme lo ha establecido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “ del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…”.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub-regla “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. De igual manera, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
Ahora bien, los requisitos de contenido versan precisamente sobre los presupuestos establecidos en el art. 94 de la LTC, en la medida en que permiten al juez o tribunal de amparo constatar si está frente a los presupuestos de procedencia del recurso de amparo constitucional, es decir si se encuentra ante un acto o resolución que lesione el derecho fundamental invocado, que abre la competencia de la justicia constitucional para activar su protección a través de ese recurso.
II.2.1.Exposición precisa y clara de los hechos (art. 97.III de la LTC).
La SC 365/2005-R, sobre este presupuesto que se expresa como requisito de contenido, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”.
“En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.
“Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Del entendimiento jurisprudencial glosado, se extrae que los hechos que sirven de fundamento, hacen referencia a los actos, omisiones o resoluciones indebidas emitidas por la autoridad, funcionario o particular, por los cuales se solicita el amparo, y que están señalados como presupuesto para la procedencia del recurso, conforme lo establece el art. 94 de la LTC.
En ese sentido, el requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer en forma clara y precisa los hechos que sirven de fundamento al recurso, es un instrumento procesal otorgado al juez o tribunal de amparo para verificar la existencia del acto, omisión o resolución supuestamente ilegal o indebida; proveniente de autoridad, funcionario, persona o grupo de personas particulares que supuestamente lesionan los derechos y garantías invocados en el recurso.
II.2.2.Precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Sobre este presupuesto, la SC 365/2005-R, citada anteriormente, precisó que “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
De la jurisprudencia glosada, se concluye que la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados.
II.2.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
Este tercer requisito de contenido, denominado petitium, guarda relación con el objeto de todo amparo, cual es la restitución del derecho lesionado; consecuentemente, la petición debe estar dirigida a lograr la restitución o el cese de la amenaza al derecho o garantía, y no así al logro de otros propósitos, por más justos que fueran.
Este requisito de contenido también está vinculado al art. 94 de la LTC, pues el fin por el cual se interpone el recurso de amparo constitucional, no es otro que el de preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerado a amenazado, de ahí la importancia que tiene esta exigencia y el por qué la ley lo ubica como requisito de contenido.
II.3. En la problemática planteada se tiene que el 24 de enero de 2005, el actor presentó el recurso de amparo constitucional, que por Resolución de 26 de enero de 2005, fue rechazado in límine al no cumplir con las previsiones de los arts. 97 y 98 de la LTC bajo el fundamento de que a través del recurso se pretende resolver la posible comisión de delitos cuyo conocimiento y solución están previstos expresamente en los códigos sustantivo y adjetivo de materia penal, por lo que se estaría desnaturalizando el amparo constitucional.
Ahora bien, conforme se tiene señalado precedentemente, los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 94 de la LTC, exigen la existencia de una resolución, acto u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos o garantías constitucionales; presupuesto que no se presentan en el caso analizado, dado que el recurrente, si bien denuncia una serie de actos, en ningún momento los relaciona con derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados de restringir o suprimir, menos señala de manera congruente, cómo tales hechos vulneran alguno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
De lo dicho se infiere que el actor incumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, relativo a la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; exigencia que, conforme se ha visto en los puntos precedentes, no se reduce a enumerar los derechos o garantías y su correspondiente artículo, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo los actos supuestamente ilegales han lesionado el derecho o garantía en cuestión.
Por otra parte, respecto al petitium, corresponde tener en cuenta que -como se señaló precedentemente-, debe estar encaminado a lograr la restitución o el cese de la amenaza al derecho y no a la consecución de otras finalidades. En el caso de autos, se constata que el actor solicitó “se disponga la remisión de antecedentes ante el juez penal para su juzgamiento como reo de atentado contra las garantías constitucionales y por los delitos de prevaricato, desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y negativa o retardo de justicia”; petición que no está vinculada a la restitución de un derecho o garantía constitucional, y más bien está referida a aspectos que no pueden ser determinados a través de un recurso de amparo constitucional. Por consiguiente, se concluye que el recurrente tampoco cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, respecto a la precisión del amparo solicitado o petitium para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso interpuesto, ha evaluado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 26 de enero de 2005, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO