AUTO CONSTITUCIONAL 015/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 015/2005-RCA

Fecha: 04-Jul-2005

1)

Por Auto de 20 de abril de 2005, el Tribunal de Amparo dispuso que previa a la admisión del recurso, se de cumplimiento a lo siguiente: 1) señalar con precisión y claridad las generales de ley de su poder conferente; 2) adjuntar fotocopias legalizadas de la demanda, la providencia de admisión y antecedentes pertinentes, para determinar la fecha de iniciación del proceso y el cumplimiento de las formalidades de ley; 3) cual es el amparo que solicita y los derechos y garantías vulneradas por parte de la autoridad recurrida; 4) señalar si hizo uso de los recursos ordinarios que determina la ley, dado el carácter subsidiario del amparo y; 5) la notificación a los terceros interesados en cumplimiento de la SC 1351/2003-R. Se notificó al abogado del recurrente el mismo día a horas 15:45. p.m, tal como consta en la diligencia de fs. 22 vta.

Dentro de plazo el recurrente, presentó memorial de subsanación, enmendando en parte lo extrañado por esa Corte, no así respecto a la obligación de señalar los derechos y garantías que han sido lesionados, con el supuesto acto ilegal, la necesidad de acompañar las pruebas en las que funda sus pretensiones indicando de manera descortés que se ha solicitado al juez de la causa, fotocopias legalizadas, de la demanda, su providencia de admisión y antecedentes pertinentes, “presumiendo que se franqueará en cuanto salga la providencia de ese despacho” (sic); asimismo no precisó las generales y domicilio de terceros interesados. 

En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, la Comisión de Admisión conocerá en revisión las resoluciones de rechazo y las que sean declaradas improcedentes en virtud de la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación del art. 96 de la LTC, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.