AUTO CONSTITUCIONAL 015/2005-RCA
Fecha: 04-Jul-2005
I.4.4.
I.4.4. Respecto a la facultad que tienen los jueces o tribunales del recurso de exigir la prueba para fundamentar la resolución pertinente, este Tribunal en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, señaló lo siguiente: “(…) los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tiene la potestad de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”; constatándose en el caso de autos que el Tribunal de Amparo, exigió documentación debidamente legalizada de la demanda, la providencia de admisión y antecedentes pertinentes, para determinar la fecha de iniciación del proceso, sin embargo el recurrente se limitó a indicar que la misma fue solicitada al juzgado y que será franqueada cuando la providencia salga de despacho, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 97.V de la LTC, lo que impide que el Tribunal de amparo y este Tribunal cuenten con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, y que si bien junto al memorial de su recurso se adjuntaron algunas piezas procesales, estas carecen de valor legal, a tenor de lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), conforme ha referido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al efecto solo la SC 900/2004-R, de 11 de junio, al decir: “ si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de fotocopias legalizadas, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero, al afirma que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 862/2004-R, de 7 de junio, pues que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar la documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopias legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscándole beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas”.