AUTO CONSTITUCIONAL 015/2005-RCA
Fecha: 04-Jul-2005
I.4.3.
I.4.3. La exigencia de precisar el amparo que se solicita, se halla directamente vinculada con el objeto del recuso o causa petendi, aspecto de superlativa importancia, dado que el órgano jurisdiccional que conoce y define la problemática planteada debe guardar congruencia con lo que se persigue, exigencia que ha sido cumplida al pedir la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la notificación al Ministerio Público con el auto de relación procesal; dejando sentado que a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, 20 de febrero de 2001, esta institución ya no interviene en los asuntos familiares, civiles, comerciales y de menores, (excepto adolescentes infractores), salvo respecto de aquellos procesos ingresados con anterioridad a su vigencia, tal como lo dispone la disposición transitoria quinta de dicha ley, al indicar que: “los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esa ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público” .
En cuanto a la necesidad de fijar los derechos y garantías que se creen restringidos con el acto ilegal denunciado, los mismos fueron omitidos, pues el recurrente, después de efectuar una relación de los hechos, indica como vulnerado el art. 367 del CF, olvidando que la naturaleza de esta acción tutelar es restablecer derechos y garantías suprimidos por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que las restrinjan, supriman o amenacen restringir, reconocidos por la Constitución y las leyes y que de acuerdo a la profusa jurisprudencia señalada en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R, 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003-R, “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”.