AUTO CONSTITUCIONAL 015/2005-RCA
Fecha: 04-Jul-2005
I.4.2.
I.4.2. En la problemática planteada, se evidencia que el Tribunal de Amparo, por Auto de 20 de abril de 2005, concedió a la parte recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la demanda por no cumplir con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97. IV, V y VI de la LTC, al no haberse señalado con precisión el amparo que se solicita, los derechos y garantías constitucionales vulnerados por la autoridad recurrida, no acompañarse la prueba con el fin de determinar la fecha de iniciación del proceso de divorcio, las generales de ley de los terceros interesados y el agotamiento de la vía legal ordinaria.
Napoleón Burgoa Araoz en representación de René Huanca Balboa, por memorial de 22 de abril de 2004, indicó como acto ilegal de la autoridad recurrida la sustanciación del proceso de divorcio hasta la emisión de la sentencia, sin haberse notificado al Ministerio Público, infringiendo lo establecido en el art. 367 del Código de familia (CF), que señala que el fiscal intervendrá como representante de la sociedad y el Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad, solicitando la nulidad hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la notificación al Ministerio Público con el Auto de relación procesal, Con relación a la prueba indicó que solicitó fotocopias legalizadas de los antecedentes pertinentes, presumiendo que se le franqueará, en cuanto salga la providencia de despacho. En cuanto a las generales de los terceros interesados en el punto 7 del memorial de subsanación indicó que el Tribunal de instancia aclare si la SC 1351/2003-R, se halla vigente, pues el 13 de septiembre del año en curso todavía no ha transcurrido.