SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2005

Fecha: 05-Jul-2005

 

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0042/2005

  Sucre, 5 de julio de 2005

Expediente:             2005-11455-23-RDN

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

El recurso directo de nulidad interpuesto por Humberto Quiroga Gonzáles, en representación de Swedtel & Asociados contra Rafael Vargas Salgueiro, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA)  13-0011-05 y 13-0017-05, de 18 de febrero y 4 de marzo de 2005 respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de abril de 2005 (fs. 70 a 75 vta.), el recurrente manifiesta que el 5 de enero de 2005 la Aduana Nacional de Bolivia, presentó una consulta tributaria al SIN acerca de la forma de facturación dentro de la licitación “Nórdica Competitiva PROMA/ FND/ LNC/002/2003”, relativa a la dotación de una red de interconexión digital para la transmisión de voz y datos con cobertura nacional para las oficinas de aduanas, resolviéndose la consulta y notificándose a la entidad consultante el 21 de marzo del presente año, setenta y cinco días después de la presentación de la consulta, pronunciando la Resolución 13-0017-05, de 4 de marzo, fuera del término establecido en el art. 116 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez que el plazo para absolver la consulta es de 65 días y no de 75 días como en el caso planteado.

Sostiene también que sobre el mismo tema la Asociación a la que representa el 8 de diciembre de 2004, presentó igualmente una consulta Tributaria al Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales, que fue admitida el 20 de diciembre de 2004, y absuelta mediante Resolución Administrativa (RA) 13-0011-05, de 18 de febrero, notificándose al consultante el 24 de marzo de 2005, transcurriendo por consiguiente ciento seis días desde su presentación hasta la notificación con la Resolución.

Concluye señalando que el Presidente del SIN al emitir las RRAA 13-0011-05 y 13-0017-05 de 18 de febrero y 4 de marzo respectivamente, no  cumplió en ninguno de los dos casos los plazos máximos establecidos por el Código Tributario Boliviano, y al haberlos pronunciado fuera de los plazos legales establecidos, perdió jurisdicción y competencia, siendo por consiguiente nulas las dos resoluciones en conformidad del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).            

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Rafael Vargas Salgueiro, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, solicitando se declare la nulidad de las RRAA 13-0011-05 y 13-0017-05, de 18 de febrero y 4 de marzo respectivamente y por ende se dejen sin efecto.

 

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 184/2005-CA bis, de 28 de abril, (fs. 81 a 84) se admitió el recurso, contra las RRAA 13-0011-05 y 13-0017-05 emitidas por el Presidente Ejecutivo del SIN. En consecuencia, se dispuso la citación de la autoridad demandada para que responda y remita los antecedentes, cumpliéndose la diligencia citatoria el 12 de mayo de 2005, según consta a fs. 100 de obrados.

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

Rafael Fernando Vargas Salgueiro a través de su apoderado, en el escrito de fs. 112 a 115, señala: 1) El SIN, admitió y resolvió dos consultas de contribuyentes diferentes, presentadas de manera independiente y en diferentes fechas, la una de la Aduana Nacional y la otra de la Asociación Accidental Swedtel & Asociados; 2) las dos resoluciones administrativas fueron dictadas dentro de plazo, lo que efectivamente tuvo retraso fueron las notificaciones a las entidades consultantes debido al cambio de autoridades en la Administración Tributaria; 3) las resoluciones que se dictan en una consulta no constituyen una decisión operativa sino  simplemente una opinión que emite la Administración Tributaria respecto a un tema netamente de su competencia, por lo que el único efecto que tiene la respuesta a la consulta es la obligación por parte de la Administración a obrar conforme a la opinión vertida; 4) la demanda planteada presenta un error esencial en la personería del recurrente, debido a que se arrogó el derecho de solicitar la nulidad de una resolución de respuesta para otro contribuyente como es la Aduana Nacional por lo que Swedtel & Asociados obró sin legitimación respecto a la Resolución 13-0017-05; 5) la Ley efectivamente contempla un plazo para responder a las consultas, sin embargo, en caso de demora no sanciona con nulidad sino con responsabilidad a los funcionarios encargados de la absolución de las consultas; 6) la Administración Tributaria, tiene facultades para dictar normas administrativas reglamentarias de carácter general y la de interpretar las normas tributarias para su correcto cumplimiento, por lo que jamás podría perder jurisdicción y competencia para interpretar y emitir opiniones respecto a temas tributarios.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Swedtel & Asociados, mediante memorial presentado el 8 de diciembre planteó ante el SIN una consulta sobre la forma de facturación (fs. 26 a 34 vta.), la misma fue admitida por Resolución 198/2004, de 20 de diciembre (fs. 16).  El mismo día se procedió a la notificación con la admisión de la consulta al personero de Swedtel & Asociados (fs. 17).

II.2.  Mediante Resolución 10/2005, de 19 de enero, el SIN amplió por 30 días adicionales el plazo para responder la consulta (fs. 18), Resolución con la cual fue legalmente notificado el personero de la entidad consultante el mismo día a horas 15:00 (fs. 19).

II.3.  Por RA 13-0011-05, el 18 de febrero, se absolvió la consulta planteada por Swedtel & Asociados (fs. 20 a 23) notificándose con la misma a los personeros de la entidad consultante el 24 de marzo de 2005 (fs. 24).

II.4.  El 4 de enero de 2005, Rodrigo Agreda Gómez por la Aduana Nacional, presentó ante el SIN consulta sobre el mismo asunto (fs. 39 a 40), la misma que fue admitida mediante Auto 009/2005, de 13 de enero, (fs. 198), y mediante Auto 018/2005, de 14 de febrero amplió el plazo para dictar resolución en otros 30 días adicionales (fs. 197).

II.5.  Mediante RA 13-0017-05, de 4 de marzo, se absolvió la consulta efectuada por la Aduana Nacional (fs. 41 a 43), notificándose a los personeros de la Aduana el 21 de marzo de 2005 (fs. 44).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de  nulidad porque estima que las RRAA 13-0011-05 y 13-0017-05, de 18 de febrero y 4 de marzo de 2005, pronunciadas por el Presidente Ejecutivo del SIN, cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, por cuanto la autoridad demandada hubiere pronunciado las resoluciones fuera del término legal que establece el art. 116 del CTB. Por consiguiente, corresponde determinar si la autoridad recurrida, al emitir las Resoluciones impugnadas actuó con jurisdicción y competencia o por el contrario sus actos caen dentro de la previsión del citado art. 31 Constitucional.

III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Constitución, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la Justicia Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurrida al dictar las resoluciones o actos que se impugnan, actuó con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurpó funciones que no le competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

III.2. En el caso de autos, el art. 115 del CTB faculta a quién tuviere un interés personal y directo a realizar consultas sobre la aplicación y alcances de la disposición normativa correspondiente, consulta que debe ser formulada por escrito, y planteada ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria.

         El art. 116.I del CTB señala: “La consulta será presentada ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, debiendo responderla dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables a treinta (30) días más computables desde la fecha de su admisión, mediante resolución motivada.  El incumplimiento del plazo fijado hará responsables a los funcionarios  encargados   de  la  absolución  de    las  consultas” (las negrillas son nuestras). Admisión   que  conforme al art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0002-04, de 16 de enero, debe realizarse dentro del plazo de cinco días de presentada la consulta.

        

         Cabe advertir que con relación a la pérdida de competencia por incumplimiento de plazo el Tribunal Constitucional a partir del AC 14/2003-CA, de 10 de enero, ha establecido lo siguiente: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”, entendimiento que es seguido en las SC 0025/2003 y 0047/2003, entre otras.

         En la problemática que se analiza, si bien es cierto que el art. 116 del CTB establece un plazo para responder a la consulta planteada y mediante resolución motivada, la misma norma también señala que el incumplimiento de dicho término sólo hará responsables a los funcionarios encargados de la absolución, lo que conlleva a entender que en el caso de consultas ante el SIN, no existe expresa determinación de la ley que disponga que en caso de pronunciarse una resolución administrativa fuera del plazo legal establecido en la norma citada ut supra, opere la pérdida de competencia y por consiguiente la nulidad de la resolución pronunciada, por consiguiente al no estar sancionada expresamente con pérdida de competencia no es posible disponer la nulidad de los actos en las consultas efectuadas en previsión del art. 115 del CTB. 

III.3. De otra parte, la consulta efectuada por Swedtel & Asociados, fue admitida por Auto 198/2004, el 20 de diciembre, habiendo sido ampliado el plazo para absolver la consulta mediante Auto 10/2005, de 19 de enero, pronunciándose posteriormente la RA 13-0011-05, el 18 de febrero de 2005, vale decir dentro de término legal establecido por el art. 116 del CTB.

         Por su parte, la consulta efectuada por la Aduana Nacional, fue admitida por Auto 009/2005, de 13 de enero, ampliándose el plazo para absolver la consulta mediante Resolución 018/2005, de 14 de febrero, pronunciándose la RA 13-0017-05, que absuelve la consulta el 4 de marzo de 2005, Resolución que también es pronunciada dentro de término legal, vale decir dentro de los 60 días que dispone el art. 116 del CTB.         

         En consecuencia, de lo señalado precedentemente, se observa que ambas resoluciones tanto la que absuelve la consulta efectuada por la Swedtel & Asociados como la efectuada por la Aduana Nacional, fueron pronunciadas dentro del término legal establecido por el art. 116 del CTB, toda vez que el SIN con la permisión establecida en la misma norma legal amplió en forma debida los plazos para absolver las consultas, pronunciando ambas resoluciones, dentro del término previsto por el tantas veces repetido art. 116 del CTB; consiguientemente la autoridad recurrida al pronunciar las resoluciones impugnadas, actuó con plena competencia, de donde no corresponde declarar ninguna nulidad.

 

De lo anterior se concluye que la autoridad recurrida, al haber dictado las RRAA 13-0011-05 y 13-0017-05, de 18 de febrero y 4 de marzo de 2005 respectivamente, no incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, por lo que no se puede declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y  79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado.

En aplicación del art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.- suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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