SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

III.4.

III.4. Respecto a las excusas presentadas en este recurso por el Juez  de Partido  Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo del departamento de Oruro con asiento en Huanuni y el  Juez  de Partido Ordinario  en lo Penal y Liquidador de las provincias E. Avaroa, L. Cabrera, S. Pagador y de Challapata, invocando indebidamente las causales  previstas  en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, cabe referir que las mismas se encuentran fuera de lo previsto por el art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda  vez que  en acciones  tutelares sólo se puede presentar excusa por las causales  previstas en el referido art. 34 de la LTC, en atención a que la excusa deviene de un recurso constitucional extraordinario en el que se encuentran como jueces de amparo y no como autoridades jurisdiccionales ordinarias, como refiere la SC 600/2004-R, de 22 de abril, que en un caso similar  señala lo siguiente:

“...es necesario recordar que la SC 1364/2002-R, enseña que: `...también es necesario establecer que los vocales como los conjueces de la Corte de Distrito citada, han estado incurriendo en un error permanente y reiterado, exponiendo y planteando excusas que dentro del procedimiento aplicado al presente recurso extraordinario no son admisibles, pues a partir de la SC 1264/2001-R de 27 de noviembre, este Tribunal ha establecido que `... la Ley del Tribunal Constitucional o Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas, así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del Juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia`”.

Asimismo la referida Resolución constitucional ha señalado claramente:  “Que, a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”. En función a este entendimiento, se concluye que la excusa referida, no se ajusta al marco normativo; la que además, no fue resuelta conforme a Ley”.  Como  ocurre en el caso  que nos ocupa  en el que  el Juez  de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la Provincia Carangas y Corque, asumió conocimiento del recurso  sin pronunciarse sobre la legalidad  o ilegalidad de la excusa.