SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2005-R

Fecha: 04-Jul-2005

III.1.

III.1.                                                                        Según el Estatuto Orgánico del Sindicato de Taxistas y Trufibusistas “14 de septiembre”, al que pertenece la Línea 25 Taxi Trufi Alalay (art. del citado estatuto), esta entidad constituye una unión de trabajadores del volante siendo “realmente un sindicato gremial”, porque para ser chofer profesional se requiere de especialización. Es importante iniciar el análisis del caso de autos con dicha afirmación, porque la misma se halla directamente vinculada a quienes pueden ser afiliados del referido Sindicato; es así que el art. 13 del Estatuto señala: “Son afiliados al Sindicato de Taxistas y Trufibusistas 14 de septiembre, los chóferes profesionales  aceptados por su Directorio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 14 (...)”, norma que además establece que los derechos y obligaciones son estrictamente personales e intransferibles, exceptuando los casos del cónyuge supérstite.

            El art. 17 del Estatuto establece las formas de perder la calidad de sindicalizado, señalando el inc c): “Por dejar de pagar sus cuotas sindicales por más de tres meses o dejar de vivir del gremio por más de seis meses sin avisar al sindicato sobre sus motivos, caso en que se hará conocer a las bases”. El inc. e) en su segunda parte señala: “No podrá acudir ante ninguna autoridad administrativa o judicial en base a que todo afiliado a tiempo de ingresar acepta el presente Estatuto que una vez aprobado por el Supremo Gobierno merece respeto, por las autoridades del país según uniforme jurisprudencia nacional”.  

            Por su parte el Reglamento Interno de la Línea de Taxi Trufi 110, también establece como requisito para ser admitido como afiliado el ser transportista de profesión y propietario de una unidad motorizada (art. 36.a), a quien se le reconoce distintos derechos entre ellos el establecido por el art. 42 que señala: “Todo afiliado tiene derecho de poder vender su línea con o sin la unidad vehicular, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes al caso”. El art. 62 señala que la calidad de socio y antigüedad se pierde por enajenación o venta del derecho de línea, disposición que es complementada por el art. 70 que prevé las siguientes causas para la pérdida de esa calidad: a) por renuncia personal aceptada y aprobada por el Directorio y las bases; b) por expulsión decretada por el Tribunal Disciplinario; c) por transferencia o venta de derecho de línea; d) por fallecimiento del afiliado; e) por incumplimiento de compromisos económicos y sociales con la Institución; f) Por actuar en contra de los intereses de la Institución; e) por abandono de trabajo - art. 16 de la Ley General del Trabajo”.

            De otro lado los arts. 66 y 67 del citado Reglamento distingue a dos clases de afiliados, los activos con derechos y obligaciones en actual servicio, aquellas que se encuentran registradas y se hallan en servicio con su vehículo en forma regular y a los pasivos que no se encuentren en servicio activo con su herramienta de trabajo o por la venta del mismo u otro justificativo.

            Por último, el art. 68 del Reglamento establece que la licencia temporal es procedente de manera general, máxima por el lapso de 180 días, pasado los cuales y en caso de no procederse al trámite de renovación y ampliación, el afiliado pasivo, queda automáticamente exonerado de la Institución con pérdida total de derechos y beneficios sin opción a reclamo alguno por abandono de trabajo (Código de Trabajo) o casos especiales. La disposición siguiente añade: “El Directorio está en la obligación de notificar preventivamente al afiliado pasivo el próximo cumplimiento de su plazo de licencia temporal y dándole a conocer el vencimiento del mismo y consiguiente exoneración”.