SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2005-R
Fecha: 04-Jul-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada se tiene que el recurrente, el 13 de julio de 1995 realizó el trámite para afiliarse como socio de dos acciones de línea del Servicio de Transporte “Alalay”, S.E.T.A., Línea de Trufis 110 del Sindicato 14 de Septiembre y posteriormente por documento transaccional protocolizado el 2 de julio de 1997, junto a su cónyuge acordaron ceder a favor de sus hijos dos vehículos quienes se beneficiarían con las rentas bajo la administración de la madre. Es así que el 21 de agosto de 1997 el recurrido Waldo Revollo, acreditó que los esposos, cedieron sus derechos y acciones a favor de sus tres hijos y que de los vehículos sólo uno trabajaba al presentar el otro fallas mecánicas. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2003, el resto de los recurridos certificaran ante la autoridad judicial que conoció el proceso de divorcio que el actor no era socio de la Línea de Taxi-Trufi 110 y que no tiene ninguna acción, pero sin explicar las razones de tal situación, de lo que se infiere que los motivos fueron los certificados en un primer momento.
Ante esos acontecimientos, el actor en defensa de sus derechos solicitó al Tribunal de Honor de la Federación de Transporte Departamental de Cochabamba, la reposición de las líneas; solicitud que fue deferida por Resolución de 20 de febrero de 2004, sin que haya sido cumplida por las autoridades demandadas; al contrario, por nota de 9 de marzo de 2004, el Sindicato 14 de Septiembre, solicitó al referido Tribunal de Honor la revocatoria de la resolución adoptada porque no se consideró que el actor infringió el art. 17 incs. c) y e) del Estatuto y Reglamento y por lo tanto perdió sus derechos como socio, que el documento transaccional suscrito por el recurrente con su ex cónyuge cedió las acciones de las líneas más los vehículos a favor de los hijos, que la Jueza Tercero de Partido en lo Familiar rechazó la solicitud de división de las acciones presentadas por el actor y que los herederos de las acciones hicieron conocer su derecho propietario.
En el contexto fáctico que motiva el presente recurso, se establece del análisis exhaustivo del documento transaccional, homologado por Sentencia de 13 de junio de 1998 dentro del proceso familiar, que si bien el actor y cónyuge cedieron a favor de sus hijos dos vagonetas Marca Toyota, con placas de control CRL-716 y CRJ-391, no hicieron referencia alguna a las acciones que el actor tenía en la Línea 110, lo que implica que las mismas no fueron objeto de ninguna transferencia o venta, por lo que se establece que la certificación emitida en primer término por el recurrido Waldo Revollo, carece de sustento legal y probatorio. Ahora bien, la certificación extendida por el resto de los demandados el 13 de septiembre de 2003, en sentido de que el actor no era socio de la Línea de Taxi Trufi 110 y que no tenía ninguna acción, no explica las razones de tal situación, de lo que se infiere que los motivos se refirieron a la supuesta cesión de las acciones que como se tiene señalado nunca existió; tema que resulta recurrente, no otra cosa significa que una vez emitida la decisión del Tribunal de Honor de la Federación Federación de Transporte Departamental de Cochabamba, el Sindicato 14 de Septiembre, solicitó su revocatoria reiterando ese argumento; sin soslayar que los recurridos en audiencia admitieron que al no constar en el documento pre desvinculatorio a favor de quienes quedaban las líneas, oficiosamente consideraron a las acciones como accesorios vinculados a las dos vehículos, cuando en realidad son dos aspectos distintos, más cuando la calidad de socio que emerge de la adquisición de la acción, exige la condición de chofer profesional para quien pretenda afiliarse.
Además no puede obviarse que se certifique que el actor una vez realizado el trámite de afiliación, no haya cancelado desde esa época sus cuotas sindicales -situación que supuestamente hubiera motivado la pérdida de su condición de socio-, pero a la vez se certifique dos años posteriores el uso de las líneas porque uno de los vehículos trabajaba normalmente, lo que demuestra la falta de seriedad y responsabilidad en la emisión de las certificaciones emitidas por las autoridades recurridas.
De otra parte es menester señalar que si bien la causal prevista por el art. 17 inc. c) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Taxistas y Trufibusistas “14 de septiembre” a la que pertenece la Línea “Alalay”, establece como una causal de pérdida de la calidad de sindicalizado el dejar de pagar las cuotas sindicales por más de tres meses o dejar de vivir del gremio por más de seis meses sin avisar al sindicato sobre sus motivos, no es menos evidente que las situaciones descritas deben ser puestas en conocimiento de las bases, resultando en el caso de autos que los recurridos no han acreditado el cumplimiento de esta formalidad.
Por último, se concluye que ante la cesión de los vehículos de parte del recurrente y su cónyuge a favor de sus descendientes, en todo caso el actor ingresó a la categoría de socios pasivos en los términos del art. 67 del Reglamento Interno, no pudiendo invocarse un supuesto abandono de trabajo, pues la exoneración de la condición de socio, así como la pérdida de derechos y obligaciones, exige una previa licencia temporal y como presupuesto una notificación preventiva de parte del Directorio, situaciones que no se han presentado en el caso de autos; consecuentemente, se concluye que los miembros del Directorio del Servicio de Transporte Alalay S.E.T.A. Línea de Taxi Trufis 110 al desconocer la condición de socio al actor, han incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la seguridad jurídica del actor, al no sujetar la solución del problema planteado dentro del marco del Estatuto Orgánico al que estaban sometidos, lo que amerita la protección de la garantía prevista por el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las personas recurridas
- PROCEDENTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.