SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil, de fs. 43 a 45 informó que en su despacho tramitó un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, más pagos de daños y perjuicios, seguido por Santiago Paniagua Flores en representación de Jaime Gregorio Wayar Aldunate y Martha Suárez Paz de Wayar contra Celestino Carrasco Aguilar y Rufina Donaires de Carrasco, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada que declaró probada la demanda en todas su partes e improbada la demanda reconvencional. La Sentencia ordenó que los demandados paguen a los demandantes la suma de $US50.000.- en el plazo de treinta días bajo prevenciones de embargarse y rematarse los bienes que se reconozcan de propiedad de los demandados, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados que  en ejecución del fallo fue calificado en la suma de $US19.201.-, totalizando la ejecución el monto de $US69.201. Posteriormente a solicitud de parte y previo traslado, por Auto de 21 de mayo de 2003 ordenó el embargo de los bienes de propiedad de los demandados en especial del inmueble sito en la av. Landivar 79 en la U.V 11. manzana 19 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990043711 de 408 m2, Resolución que apelada fue confirmada por Auto de 23 de octubre de 2003.

El inmueble fue tasado en la suma de Bs539.538.- y se procedió a su remate habiéndose distribuido el dinero producto del remate. La hija de los ejecutados solicitó una prórroga para el acto de desapoderamiento, solicitud que fue rechazada por el adjudicatario Rubén Rivero, por lo que ordenó librar el mandamiento de desapoderamiento que no fue extendido en mérito a un amparo constitucional presentado por el representante de los demandados que fue declarado improcedente el 2 de junio de 2004 a través de una Resolución aprobada por la SC 1404/2004-R, de 31 de agosto.

En el propósito de ejecutar el mandamiento según proveído de 13 de septiembre de 2004, compareció el recurrente deduciendo oposición por la vía incidental que al ser admitido determinó la suspensión en la emisión del mandamiento de desapoderamiento. El incidente previo trámite lo rechazó por Auto de 3 de noviembre de 2004, Resolución que fue apelada sin adjuntar la boleta de pago, por lo que no fue admitido hasta que se cumpla con lo ordenado. Posteriormente el incidentista solicitó la concesión del recurso que había rechazado por decreto de 1 de noviembre de 2004 ya que había presentado recurso de reposición bajo alternativa de apelación en cumplimiento del art. 518 del CPC, empero ante la insistencia del recurrente, por Auto de 8 de noviembre de 2004 concedió la apelación ante el superior en grado en efecto devolutivo. Ante solicitud del adjudicatario autorizó la emisión del mandamiento de desapoderamiento y el actor denunció el robo de la papeleta de apelación solicitando se deje sin efecto el proveído de 10 de noviembre de 2004 que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento acompañando copia del comprobante de caja para la apelación, por lo que previo informe del cursor, concedió la apelación en el efecto devolutivo por lo que no coartó el derecho a la defensa del recurrente. El adjudicatario insistió en que se libre mandamiento de desapoderamiento ya que las apelaciones son concedidas en el efecto devolutivo y no suspensivo, el mismo que fue extendido y está para su ejecución.

Agregó que el actor intervino en diferentes etapas del proceso, porque fue propuesto como testigo de la parte demandada, después compareció como incidentista y su hija como testigo de la parte demandada, además que el 4 de octubre de 2004 el actor planteó demanda de usucapión que no fue admitida al ser interpuesta con posterioridad al embargo, remate y adjudicación del  inmueble, pues incluso en esa demanda el actor reconoció el derecho propietario de Celestino Carrasco siendo de esa manera un detentador o tolerado y no un poseedor por lo que rechazó el incidente; además que el recurrente en su caso debió aclarar que bienes muebles fueron afectados con el remate ya que los documentos ciertos previstos por el art. 36.IV de la LAPCAF se refieren a bienes muebles; por lo que al haber actuado con rectitud, transparencia y sindéresis solicitó la improcedencia del recurso.