SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.4.
III.4. A este propósito, es necesario dejar establecido que la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM; consecuentemente, su competencia está limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el término de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal, a objeto de que el mismo declare la procedencia o improcedencia de la denuncia, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, determinar la acciones legales a seguir y en su caso, la sanción aplicable en función de lo dispuesto por el art. 36 de la referida Ley; consiguientemente, la citada comisión no tiene facultad legal para aplicar sanciones en forma directa a las personas sometidas a proceso interno.
En el caso que se examina, los integrantes de la referida Comisión de Ética, a tiempo de pronunciar el Auto de apertura de proceso de 21 de octubre de 2004 -cuya nulidad se solicita-, excediendo el límite de sus atribuciones y por ende, en forma arbitraria, determinaron que el recurrente se “abstenga de asistir al Pleno del Consejo”; acto ilegal que fue materializado por el H. Concejo Municipal de Sucre al convocar a Nelson Calvimontes Zenteno para que sesione como Concejal en lugar del ahora recurrente, conforme se evidencia del acta del Pleno del Concejo Municipal de 25 de octubre de 2004 (fs. 51 a 57).
Los antecedentes referidos, permiten concluir, que la virtual sanción dispuesta por las autoridades recurridas en el citado Auto de apertura de proceso de 21 de marzo 2004, o sea, al inicio del proceso, al margen de ser arbitraria, desconoce normas expresas de la Ley de Municpalidades, que determinan que en todo proceso administrativo interno contra Concejales y alcaldes, la única instancia que puede establecer responsabilidad administrativa y por lo mismo, aplicar sanciones es el Concejo Municipal, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, conforme al art. 36.I de la LM; actuación que lesionó el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, el primero entendido como: “[…] que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (SC 42/2004, de 22 de abril), y el segundo como: "El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad). Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación"(SC 0101/2004, de 14 de septiembre).