SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2005-R
Fecha: 18-Jul-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2005-R
Sucre, 18 de julio de 2005
Expediente:
2004-10591-22-RAC
Distrito:
Potosí
Magistrado Relator:
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 09/2004, de 3 de diciembre, cursante de fs. 97 a 101, pronunciada por la Sala Civil Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Ezequiel Borda Belzu en representación legal de Delia Chávez Quispe contra Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Agreda, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso con relación a la persecución penal indebida, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2004, cursante de fs. 15 a 18 de obrados, y los de subsanación presentados el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2004 (fs 21 a 22 vta.), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 3 de diciembre de 1996, su representada suscribió un contrato de antícresis con Raúl Condorseth Romero sobre unos ambientes dentro del inmueble de propiedad de su mandante, en los cuales el anticresista vivió por más de tres años; posteriormente, con consentimiento del citado, en 1997, su representada obtuvo un préstamo de dinero con garantía sobre el mismo inmueble, pero debido a la falta de pago se procedió al embargo del mismo y su posterior remate.
Señala que luego de aquello, el Ministerio Público presentó acusación formal contra su mandante por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa alegando que la conducta descrita constituía un delito, es decir, una acción antijurídica, punible e imputable, radicándose el proceso en el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí ante el cual interpusieron excepción de prejudicialidad señalando que el contrato de anticresis suscrito entre su representada y el anticresista fue por un monto de $us1.600.- de los cuales $us1.000.- fueron devueltos adeudando su representada sólo $us600.-, además de ello su mandante pagó el alquiler de un inmueble durante un año para que el anticresista viva en él y que todo lo concerniente a los efectos y obligaciones dentro de un contrato de anticresis, el derecho preferente del anticresista frente a otros acreedores, el derecho de retención y la intervención judicial cuando no se ha satisfecho la anticresis, así como las obligaciones del acreedor están previstos en las normas contenidas en los arts. 1429 al 1435 del Código civil (CC), de lo que se infiere que este hecho recae dentro del campo de la esfera del derecho civil como lo determinó el Tribunal Primero de Sentencia, al declarar probada le excepción de prejudicialidad planteada.
Sin embargo, los vocales recurridos mediante Auto de Vista 51/2004 -que resolvió la apelación interpuesta por el anticresista impugnando la Resolución que aprobaba la excepción-, declararon procedente el recurso de apelación y dejaron sin efecto el Auto impugnado, ordenándose la prosecución del juicio, es decir, que penalizaron el contrato de anticrético como un acto antijurídico, punible e imputable, alegando que la excepción de prejudicialidad debía ser presentada por las partes en caso de existir otro proceso civil, laboral o de otra índole, situación que, a criterio del Tribunal de alzada, no se habría dado en el caso en análisis puesto que no se demostró con prueba documental idónea que exista otro proceso extrapenal que se esté tramitando paralelamente al proceso penal.
Señala la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso con relación a la persecución penal indebida, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Agreda, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; solicitando sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 51/2004, sea con responsabilidad civil.
Instalada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2004, en presencia de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y la inasistencia de las autoridades recurridas ocurrió lo siguiente:
El abogado y apoderado de la parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) la excepción de prejudicialidad fue interpuesta fundamentando el hecho en la “SC 30/2003-R” que establece que los efectos y cumplimiento de un contrato de anticresis, no puede ser penalizado, ya que existen los mecanismos civiles para exigir el cumplimiento de la obligación, más aún si se considera que por efectos del art. 7 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) dispone que el deudor debe cumplir su obligación con su patrimonio; b) del análisis jurídico del art. 309 parágrafo I del Código de procedimiento penal (CPP), se establece que la excepción de prejudicialidad procederá cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que dicho precepto no exige la condición de que exista otro proceso paralelo, porque precisamente se estaría en otro tipo de excepción la cual es la litis pendencia; c) los vocales recurridos alegaron en su Resolución que no puede declararse procedente la excepción basados simplemente en una Sentencia Constitucional, siendo que la norma prevista en el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que los fallos constitucionales son vinculantes y de carácter obligatorio, es decir, que cualquier ciudadano tiene la obligación de cumplirlos.
Los vocales de la Sala Penal Segunda recurridos, no se presentaron en la audiencia, así como tampoco presentaron informe escrito.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) la denuncia y querella formuladas contra la representada del recurrente por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se basan en que la citada sin tener derecho propietario sobre el inmueble de calle Lucas Jaimes Nº 154, otorgó y dispuso del mismo, y no por acto alguno emergente del contrato de anticresis que sí corresponde al área civil, pero la averiguación y comprobación de los delitos denunciados y querellados corresponden exclusivamente al área penal; b) la excepción de prejudicialidad, al carecer de respaldo probatorio, ha sido valorada correctamente por el Tribunal de alzada; c) el precedente citado por la parte recurrente es ajeno y no aplicable al caso en análisis, ya que la tutela pretendida corresponde al área civil, consecuentemente se trata de dos objetos diferentes como ya se tiene precisado; d) no existe ningún elemento que acredite que los vocales recurridos hubiesen incurrido en violación de los derechos y garantías constitucionales de la representada del recurrente, así como tampoco es cierto ni evidente que exista persecución penal indebida.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El presente recurso de amparo fue admitido por Auto de 30 de noviembre de 2004, señalándose día y hora para la celebración de la audiencia pública con citación de partes y representante del Ministerio Público (fs. 21 vta.); efectuándose las citaciones a ambas autoridades recurridas mediante cédula fijada en “su domicilio señalado en la Corte Superior de Potosí, cita en Plaza Alonso de ibáñez Nº 5 …” (sic.) ante testigo que firmó y dio fe (fs. 23 y vta.).
II.2. Instalada la audiencia pública de amparo se informó por Secretaría haberse efectuado las correspondientes citaciones y notificaciones, encontrándose ausentes las autoridades recurridas, sin que hubiesen presentado informe escrito (fs. 90 a 96).
II.3. En la Resolución 09/2004, emitida por el Tribunal de amparo en el punto 4.- dicho Tribunal admitió la ausencia de la parte recurrida por encontrarse en vacación, señalando: “ 4.- En el marco legal citado precedentemente, de los argumentos expuestos por la recurrente, en ausencia de la parte recurrida, por encontrarse los mismos en uso de vacación anual…”(sic) (fs. 100).
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representada a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso con relación a la persecución penal indebida, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa, interpuso excepción de prejudicialidad que fue declarada probada por el Tribunal primero de Sentencia; sin embargo, los vocales recurridos mediante Auto de Vista 51/2004 dejaron sin efecto el Auto que declaró procedente la excepción y ordenaron la prosecución del juicio, es decir, que penalizaron el contrato de anticrético como un acto antijurídico, punible e imputable. En revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde analizar si se cumplió con el procedimiento del recurso para recién en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Al efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada corresponde a este Tribunal determinar si existen razones de forma que imposibiliten el análisis de los puntos denunciados por el recurrente, para lo cual conviene recordar que la jurisprudencia constitucional respecto al alcance y objeto de las citaciones de las autoridades recurridas dentro de una acción tutelar, ha señalado: “(…)de conformidad a la norma prevista por el art. 19.III de la Constitución la autoridad o la persona recurrida deberá ser citada en la forma prevista por el art. 18 de la Ley Fundamental, esto es, en forma personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, en su domicilio señalado por el recurrente, si se trata de persona particular. La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedular, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal” (las negrillas son nuestras) (SC 907/2004-R, de 15 de junio).
III.2. La jurisprudencia glosada precedente se aplica al caso presente, puesto que de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que luego de admitido el recurso de amparo se procedió a efectuar las citaciones a las autoridades recurridas, actuado que se efectivizó el 1 de diciembre de 2004, mediante cédula fijada en el domicilio señalado en la Corte Superior de Potosí ante testigo que firmó y dio fe, es decir, que la citación no se realizó en forma personal a las autoridades recurridas, pero sí se efectuó por cédula, como lo posibilita el precepto constitucional previsto en el art. 18.II de la CPE aplicable a procesos de amparo; empero, no existe certeza de que esa citación hubiese cumplido su objetivo que era poner en conocimiento de las autoridades recurridas la demanda de amparo interpuesta contra ellas, por las siguientes razones: a) la citación efectuada por cédula se produjo en “su domicilio señalado en la Corte Superior de Potosí, sita en Plaza Alonso de Ibáñez Nº 5…”(sic), sin que se señale expresamente si se realizó en la Sala de la cual son titulares los recurridos o en qué oficina o despacho fue efectuada esa citación; b) el testigo que dio fe de la citación si bien lo hizo en forma correcta al constar su nombre, firma y cédula de identidad, pero llama la atención que no se evidencia que sea un funcionario judicial perteneciente al despacho de las autoridades recurridas como normalmente se da en este tipo de situación, y que pudiese indicar que el despacho estaba en funcionamiento normal de actividades; y c) en la Resolución del Tribunal de amparo textualmente se señala: “4.- En el marco legal citado precedentemente, de los argumentos expuestos por la recurrente, en ausencia de la parte recurrida, por encontrarse los mismos en uso de vacación anual…” afirmación de la que puede inferirse que las autoridades recurridas estaban en uso de su vacación anual y por esa razón no asistieron a la audiencia y no presentaron informe escrito, existiendo la duda razonable en este Tribunal de que la citación con la demanda y el Auto de admisión no hubiese cumplido su finalidad, como era poner en conocimiento de dichas autoridades el recurso interpuesto y que las mismas puedan asumir defensa presentando su informe ya sea escrito o en audiencia para desvirtuar o aclarar las denuncias efectuadas por la parte recurrente, sin que exista -se reitera- alguna evidencia en actuados de la cual pueda inferirse que la citación fue de conocimiento de los recurridos, existiendo más bien indicios que llevan a inferir lo contrario.
De lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso presente no existe certeza de que la citación realizada a las autoridades recurridas hubiese sido de su conocimiento, sin que el hecho de que el Tribunal de amparo hubiese señalado que se encontraban en uso de su vacación pueda ser causal que justifique su inasistencia a la audiencia de amparo y la falta de presentación de informe escrito, al contrario, ese hecho podría significar más bien, que el recurso interpuesto en su contra no fue de su conocimiento. Por consiguiente en resguardo del derecho a la defensa de los Vocales ahora recurridos, y al existir un reconocimiento expreso del Tribunal de amparo sobre que las autoridades recurridas se encontraban en vacación anual, sin que la citación por cédula efectuada pueda desvirtuar que la citación cumplió con su finalidad, lo cual vicia de nulidad lo obrado en el presente recurso, corresponde subsanar el procedimiento y en consecuencia disponer la nulidad de obrados.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa ni ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve ANULAR obrados hasta fs. 23, vale decir, hasta que se notifique legalmente a los recurridos con el memorial del recurso y el Auto de admisión, constatando el Tribunal de amparo, como corresponde a las facultades y obligaciones que le competen, que la citación sea de conocimiento de ambas autoridades recurridas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial; y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar en uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dra. Silvia Salame Farjat
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADA