SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0791/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.2.

III.2. La jurisprudencia glosada precedente se aplica al caso presente, puesto que de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que luego de admitido el recurso de amparo se procedió a efectuar las citaciones a las autoridades recurridas, actuado que se efectivizó el 1 de diciembre de 2004, mediante cédula fijada en el domicilio señalado en la Corte Superior de Potosí ante testigo que firmó y dio fe, es decir, que la citación no se realizó en forma personal a las autoridades recurridas, pero sí se efectuó por cédula, como lo posibilita el precepto constitucional previsto en el art. 18.II de la CPE aplicable a procesos de amparo; empero, no existe certeza de que esa citación hubiese cumplido su objetivo que era poner en conocimiento de las autoridades recurridas la demanda de amparo interpuesta contra ellas, por las siguientes razones: a) la citación efectuada por cédula se produjo en “su domicilio señalado en la Corte Superior de Potosí, sita en Plaza Alonso de Ibáñez Nº 5…”(sic), sin que se señale expresamente si se realizó en la Sala de la cual son titulares los recurridos o en qué oficina o despacho fue efectuada esa citación; b) el testigo que dio fe de la citación si bien lo hizo en forma correcta al constar su nombre, firma  y cédula de identidad, pero llama la atención que no se evidencia que sea un funcionario judicial perteneciente al despacho de las autoridades recurridas como normalmente se da en este tipo de situación, y que pudiese indicar que el despacho estaba en funcionamiento normal de actividades; y c) en la Resolución del Tribunal de amparo textualmente se señala: “4.- En el marco legal citado precedentemente, de los argumentos expuestos por la recurrente, en ausencia de la parte recurrida, por encontrarse los mismos en uso de vacación anual…” afirmación de la que puede inferirse que las autoridades recurridas estaban en uso de su vacación anual y por esa razón no asistieron a la audiencia y no presentaron informe escrito, existiendo la duda razonable en este Tribunal de que la citación con la demanda y el Auto de admisión no hubiese cumplido su finalidad, como era poner en conocimiento de dichas autoridades el recurso interpuesto y que las mismas puedan asumir defensa presentando su informe ya sea escrito o en audiencia para desvirtuar o aclarar las denuncias efectuadas por la parte recurrente, sin que exista -se reitera- alguna evidencia en actuados de la cual pueda inferirse que la citación fue de conocimiento de los recurridos, existiendo más bien indicios que llevan a inferir lo contrario.

De lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso presente no existe certeza de que la citación realizada a las autoridades recurridas hubiese sido de su conocimiento, sin que el hecho de que el Tribunal de amparo hubiese señalado que se encontraban en uso de su vacación pueda ser causal que justifique su inasistencia a la audiencia de amparo y la falta de presentación de informe escrito, al contrario, ese hecho podría significar más bien, que el recurso interpuesto en su contra no fue de su conocimiento. Por consiguiente en resguardo del derecho a la defensa de los Vocales ahora recurridos, y al existir un reconocimiento expreso del Tribunal de amparo sobre que las autoridades recurridas se encontraban en vacación anual, sin que la citación por cédula efectuada pueda desvirtuar que la citación cumplió con su finalidad, lo cual vicia de nulidad lo obrado en el presente recurso, corresponde subsanar el procedimiento y en consecuencia disponer la nulidad de obrados.