SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0799/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

a)

El recurrido, Ernesto Guardia Escobar, mediante informe cursante de fs. 225 a 226, manifestó lo siguiente: a) de la revisión del recurso se evidencia que el hábeas corpus fue interpuesto contra Ernesto García Escobar y no en su contra; b) en la fase de la instrucción se debe averiguar la verdad histórica de la imputación conforme al art. 120 del CPP.1972 y al existir hechos que debían ser investigados se dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 26 de mayo de 2000 en contra de la imputada por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, librándose el mandamiento de aprehensión en su contra conforme al art. 130 del CPP.1972; c) de la declaración indagatoria, de 24 de abril de 2001, se evidencia que la imputada de manera libre y espontánea señaló su domicilio en av. 2 de Agosto, barrio San Silvestre, lugar donde vivía hace un año y medio y no como señaló en la demanda de hábeas corpus que su domicilio estaría en la localidad de Puerto Suárez, por lo que no puede aducir desconocimiento de la acción penal; además que luego de la declaración indagatoria se dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP; d) con relación a la falta de notificación con la querella y el Auto Inicial de la Instrucción, no se puede informar con precisión dado que no se cuenta con el expediente original del proceso; e) sobre el hecho de que la fase de la instrucción se sustanció durante ciento veinte días, es una situación no imputable a su persona dado que la declaración indagatoria fue de 24 de abril de 2001 y su última actuación es del 25 de mayo del mismo año, por lo que no dictó el Auto final de la instrucción de 25 de septiembre de 2001, sino que fue pronunciado por Gerardo Céspedes Vélez.  

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, al juez natural y la garantía del debido proceso, al considerar que fue sometida a un proceso ilegal con vicios procedimentales que derivó en que actualmente esté cumpliendo una condena injusta, toda vez que: a) durante las diligencias de policía judicial nunca se la citó; b) en la instrucción, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal: asumió el caso sin previo sorteo, sin tener competencia; dictó Auto Inicial de la Instrucción sin identificar efectivamente a la imputada; no se la notificó con la querella; no se le advirtió del plazo para asumir defensa; la notificaron en tablero con el Auto de procesamiento; c) en el plenario de la causa, los edictos no cumplieron su finalidad; su abogado no fue notificado con la audiencia señalada para confesión; se le asignó diferentes abogados de oficio, quienes no cumplieron con sus deberes ni presentaron apelación, emitiéndose el mandamiento de condena.