SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

a)

El recurso se interpone contra Jhonny Vargas Rivas y Gustavo Flores Gonzáles, miembros del Tribunal Disciplinario Sumariante; Carlos Serrudo Moyan, Edwin Gutiérrez Salazar, Guido Espinosa Valdivieso y Edgar de la Torre Rodríguez, miembros del Tribunal Disciplinario Permanente del Comando Departamental de la Policía de Oruro, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se disponga la prescripción del proceso sumario seguido en su contra, por cuanto, conforme señala el art. 138 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, para las faltas comprendidas en el art.4 inc. “A” numerales 1 al 43, la prescripción es a los seis meses y, para las comprendidas en el mismo artículo en su inc. “B” numerales 1 al 32, la prescripción es a los 12 meses de cometida la falta y; b) se disponga la restitución de todos sus derechos y prerrogativas en su condición de funcionario policial, con costas y honorarios profesionales.

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda y agregó que: a) Julio Mendoza Arias, jamás ordenó la impresión de ningún tipo de carnet  ni memorándum de concesión de autorización para conducir vehículos y que las tarjetas emitidas, de autorización provisional, fueron muy limitadas y a pedido insistente de varias personas como consta en las varias notas emitidas, se emitieron dichas autorizaciones que son una práctica consuetudinaria, en la que incluso participaron en su momento, algunos miembros del Tribunal; sin que la recaudación por concepto de esas tarjetas hubiere significado algún enriquecimiento para el recurrente; b) si se computa el día de la presunta falta, 6 de noviembre de 2001, han transcurrido más de tres años, sin que concluya el proceso de juzgamiento, en una actitud caprichosa y autoritaria contra el recurrente; c) por el informe de 15 de noviembre de 2002 y el requerimiento fiscal de 19 de marzo de 2004, se dispone se remitan obrados ante el Ministerio Público, pretendiendo promover un doble juzgamiento, siendo el mismo un atentado flagrante al derecho de defensa y que por el tiempo transcurrido desde el inició del proceso sumario, se debe aplicar la prescripción, ya que además de haber paralizado el mismo, se ha vulnerado su derecho de defensa e incluso fue sancionado con arresto por quince días, asimismo, se le cambio de destino en diversas ocasiones, dejándole en indefensión; d) luego de iniciado el proceso disciplinario, habría transcurrido mas de un año y once meses sin que se le tome su declaración de acuerdo a reglamento; e) la Resolución que rechaza la prescripción solicitada por el recurrente, carece de fundamento legal jurídico y doctrinal; igual situación ocurre con el Auto que resuelve la apelación, confirmando la negativa de prescripción.

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 49 a 51, señalaron lo que sigue: a) el proceso disciplinario se originó a denuncia interpuesta por el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, ante la impresión y venta de autorizaciones de conducir ilegales; habiendo dictado Auto Inicial de la Instrucción el 26 de noviembre de 2002, contra el ahora recurrente; b) la audiencia de declaración indagatoria del recurrente, se suspendió a solicitud del mismo, en ejercicio a su derecho de defensa; c) en dicho proceso disciplinario, el recurrente ejerció acciones obstaculizadoras a la tramitación normal de la causa, desde su no presentación ante el Tribunal, además de formular incidentes de prescripción y archivo de obrados, los mismos que fueron resueltos por Auto de 29 de marzo de 2004, y en apelación ratificado por Resolución de 10 de septiembre de 2004; ejerciendo actos dilatorios en busca de lograr una prescripción; d) el art. 138 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, se refiere a la prescripción en relación al tiempo que debe transcurrir entre la comisión de la falta y la interposición de la denuncia y no favorece casos de impunidad, como el caso del recurrente; e) en el presente recurso no se demostró que el Tribunal Disciplinario Sumariante y el Tribunal Disciplinario Permanente, suprimieron, restringieron o amenazaron restringir o suprimir derecho o garantía del recurrente y que al contrario, se ha respetado a cabalidad su derecho de defensa, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso.