SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2005-R

Fecha: 19-Jul-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 361 a 364, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) en cumplimiento al art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y en razón de la condición de policía del recurrente fue trasladado a la ciudad de La Paz, circunstancia que de ninguna manera le impidió que pueda ejercer su derecho de defensa, exigiendo y coadyuvando en la celeridad y conclusión del proceso seguido en su contra; sin embargo, se evidencia el abandono que el recurrente hizo al ejercicio de sus derechos, cuando bien pudo plantear oportunamente la prescripción, una vez ocurrido el vencimiento del plazo de los doce meses de interpuesta la denuncia el 10 de abril de 2002; b) el recurrente no concurrió a prestar su declaración informativa, determinando la postergación de su verificativo con las consecuencias de generar retardación de justicia atribuida en parte al imputado al no haber coadyuvado a su realización; además el recurrente ejercitó los recursos ordinarios y extraordinarios que le asisten, sin que el hecho de no haber concluido dicho proceso sea atribuible exclusivamente al Tribunal Sumariante, sino también al imputado que en evidente aceptación de los hechos en la forma que se desarrollaron, no efectuó reclamo oportuno en defensa de sus derechos, ni instó su prosecución y conclusión en tácita aceptación de la prosecución de la tramitación de dicho proceso seguido en su contra; c) la solicitud de prescripción formulada por el recurrente y rechazada por el Tribunal recurrido en el Auto 001/2004 y confirmada en apelación, se basa en los arts. 34 y 41 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, que establece la obligación del Tribunal Disciplinario de agotar la investigación de los hechos, cuanto más si en el caso, el Ministerio Público sugiere la presunta comisión de delitos de acción pública y, en la responsabilidad prevista en el segundo parágrafo del art. 41 del citado Reglamento, determina sanciones contra el superior jerárquico que no sancione faltas cometidas por los subalternos, en tal sentido, el Tribunal recurrido dispuso la prosecución de la acción pública hasta la instancia de dictar resolución, señalando al efecto audiencia de recepción de declaración indagatoria del imputado, el que no asistió a su cumplimiento, determinando nueva suspensión cuando correspondía por su parte acelerar su conclusión; d) los actos emergentes del proceso sumarial contra el recurrente, fueron consentidos por aquel al no accionar la prosecución y conclusión del mismo, determinando su indiferencia a la persistencia del proceso en cuestión, en dicho contexto y al no haber demostrado el recurrente la violación de los derechos y garantías alegados en la demanda, por expresa determinación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, al establecerse la existencia de actos consentidos, libre y expresamente por el recurrente.