SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2005-R
Sucre, 19 de julio de 2005
Distrito: Oruro
En revisión la Resolución 36/2004 cursante de fs. 194 a 199, pronunciada el 2 de diciembre de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Cristóbal Martínez Choque y Mery Apaza Huanca, representantes de la Morenada central Oruro y del Frente de Unidad Morenada Central Cocani, respectivamente contra Edgar Molina Herrera, Zenón Apaza Huanca, miembros del Comité Electoral, Ascanio Nava Rodríguez, Presidente de la Asociación de Conjuntos de Folklore - Oruro (ACFO), Jacinto Quispaya Sánchez y Jaime Lucero Montesinos, miembros de la Comisión de Cultura de la ACFO, Edwin Villarte Antezana, Isaías López Lozano, Hugo Rubén Nogales Ordóñez, Erasmo Zarzuela Chambi y Jaime Flores Felipez, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a asociarse libremente, a adquirir cultura, a formular peticiones y a la defensa, reconocidos en los arts. 7 incs. a), c), e), h) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de noviembre de 2004 (fs. 52 a 55), los recurrentes aducen que la Morenada Central Oruro Comunidad Cocani, a la que representan, con sujeción a los arts. 19, 22 y 24 del Estatuto Orgánico, 2 y 3 del Reglamento Interno, en asamblea general de socios eligierón el Comité Electoral compuesto por Zenón Apaza Huanca, Oscar Toco Choque y Edgar Molina Herrera, que emitieron la convocatoria a elecciones generales para la renovación del Directorio Ejecutivo 2004-2006, publicada en el periódico “La Patria” el 31 de octubre de 2004, estableciendo los requisitos generales y específicos para las cinco carteras: Presidente, Vicepresidente, Secretarías de Hacienda, Bienes, Organización y Delegado a la ACFO.
Relatan que en la primera reunión del Comité Electoral y con la presencia de los representantes de los cuatro frentes: Frente de Unidad Morenada Central Cocani (FUMCC), Movimiento de Recuperación Ancestral MORENA, Compromiso para el Cambio COCA, y Frente de Unidad Cocani FUC, Oscar Toco Choque presentó renuncia, que el 5 de noviembre de 2004 fue formalizada por escrito, y abandonó la reunión el representante del Frente MORENA, Manuel Miranda en protesta por irregularidades en la depuración de candidatos que contravenían el Estatuto. El Presidente del Directorio de la institución, en uso de las atribuciones previstas en los arts. 30 inc. a) y 31 inc. c) del Estatuto, por nota de 7 de noviembre de 2004, expresó al Comité Electoral que se estaba permitiendo la participación de personas que no cumplen con el Estatuto ni la convocatoria, pues los candidatos de COCA no reúnen el requisito de antigüedad para su candidato a presidente y otras observaciones, solicitando al Comité la suspensión de la posesión del cuerpo directivo hasta la presentación del informe final del acto electoral.
Señala que en el plazo que dispone el art. 32 del Reglamento Interno, FUMCC presentó impugnación por escrito al acto eleccionario y su resultado, al comprobar graves irregularidades en que incurrió el Frente COCA encabezado por Edwin Villarte Antezana, impugnación que por Resolución de 9 de noviembre de 2004 del Comité Electoral declaró procedente y nulas las elecciones y su resultado, debiendo convocarse a nuevo proceso electoral por parte del actual Directorio. Esta decisión fué remitida el mismo día al Presidente de la entidad.
Puntualiza que Ascanio Nava Rodríguez, Presidente de ACFO, sin ser miembro de la Morenada Central Oruro, sin tener competencia y pese a conocer la Resolución del Comité Electoral que anuló las elecciones, ministró posesión al Directorio supuestamente elegido, del Frente COCA, además que en contra del art. 25 del Estatuto, la lista de colaboradores del presunto Frente ganador, no ha sido verificada, ni existe acta de aprobación por el Comité Electoral para su posesión de directivos, con todo lo que se demuestra que el mencionado ha usurpado las funciones que el 31 inc. a) del Estatuto confiere al Presidente de la Morenada Central Oruro. Aclara que elegido el cuerpo directivo de cinco miembros por voto directo, después de transcurridos siete días se conforma el Directorio Ejecutivo en base a una lista presentada al Comité Electoral que aprobará o rechazará la misma, cual señala el art. 34 del Reglamento, pero se ha procedido a la inversa, pues “se convocó a elecciones para la renovación del Directorio Ejecutivo”, así que es nulo todo lo obrado, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han conculcado los derechos a la seguridad jurídica, a asociarse libremente, a adquirir cultura, a la defensa, reconocidos en los arts. 7 incs. a), c), e), h) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Molina Herrera, Zenón Apaza Huanca, miembros del Comité Electoral, Ascanio Nava Rodríguez, Presidente de la ACFO, Jacinto Quispaya Sánchez y Jaime Lucero Montesinos, miembros de la Comisión de Cultura de la ACFO, Edwin Villarte Antezana, Isaías López Lozano, Hugo Rubén Nogales Ordóñez, Erasmo Zarzuela Chambi y Jaime Flores Felipez, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de las elecciones generales de 6 de noviembre de 2004, se deje sin efecto la ilegal posesión del Directorio de la Morenada Central Oruro, se proceda a una nueva convocatoria con estricta sujeción a las normas del Estatuto y del Reglamento, y se determinen costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 2 de diciembre de 2004 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fojas 172 a 193, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda y ampliaron expresando que: a) también se ha vulnerado su derecho de petición ya que en la reunión de depuración de candidatos pidieron que se exijan los mismos requisitos a todos los candidatos de los frentes que se presentaron, pero no lo hicieron y habilitaron a personas que no cumplen los requisitos, dado que en el Frente COCA ninguno de los candidatos reúne las condiciones; b) ha existido una flagrante usurpación de funciones por parte de los co demandados Presidente y miembros de ACFO, al posesionar ilegalmente a quienes fueron supuestamente elegidos, razón por la que sus actos son nulos de pleno derecho conforme manda el art. 31 de la CPE; c) existe un error de origen al convocarse para la renovación del “Directorio Ejecutivo”, porque el Estatuto únicamente reconoce como órgano representativo al cuerpo directivo elegido democráticamente por el Directorio en general, como determinan los arts. 19, 22, 24 y 26 del Estatuto y no a un Directorio Ejecutivo; d) existe jurisprudencia constitucional, como las SSCC 0666/2003-R, 1423/2004-R, en las que se presentaron casos como el presente y se declararon procedentes los recursos de amparo.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos, a través de sus abogados, sostuvieron lo siguiente: a) Oscar Cristóbal Martínez Choque ya no es Presidente del conjunto folklórico que dice representar, según establece el art. 26 del Estatuto de la Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani, por cuanto ha cumplido su periodo de dos años, o sea que carece de legitimación activa, a más que no fue candidato, es decir que no tiene interés en el asunto, conforme lo determinó la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre; b) los actores no han efectuado la vinculación de los derechos que invocan como vulnerados con los hechos que les sirven de antecedentes, incumpliendo lo dispuesto en la SC 1595/2003-R, de 10 de noviembre; c) en la reunión de 5 de noviembre de 2004, se depuró a candidatos de los cuatro frentes, donde estuvo presente la co recurrente Mery Apaza Huanca que firmó el acta correspondiente, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) porque consintió el acto; d) Oscar Martínez Choque también participó como elector, de manera que también convalidó los actos que impugna; e) no se puede hacer valer una resolución del Comité Electoral firmada por uno solo de sus miembros, hermano de la co recurrente, por la que se anuló las elecciones, al margen que dicha Resolución nunca fue notificada a los interesados; f) Mery Apaza fue vencida en las elecciones mediante votos y la derrota no puede dar lugar a la interposición de un amparo, no existe derecho que se esté suprimiendo a quien fue vencida, para eso es la democracia; g) la participación de los miembros de AFCO se reduce al momento final del proceso eleccionario, a la posesión del que resultó ganador; h) los recurrentes impugnan la competencia de los representantes de ACFO para posesionar al Frente vencedor, pero para ese fin se ha instituido el recurso directo de nulidad; i) el art. 35 del Estatuto de la Morenada Central Oruro dice que el directorio elegido ha de ser posesionado por miembros del Comité Electoral y de la ACFO, así como la Resolución 12 del III Congreso de la ACFO se reconoce a esa entidad la facultad de participar en el proceso eleccionario de cada conjunto folklórico afiliado al ente matriz y tiene la obligación de posesionar al ganador; j) la apertura de las urnas de las elecciones ha sido realizada por Mery Apaza y representantes de otros frentes y de la ACFO en presencia de un Notario de Fe Pública, asimismo, existen informes del veedor de la elecciones que dice que se han efectuado con toda normalidad.
En el informe escrito que sale a fs. 69 y 70, Ascanio Nava Rodríguez manifiesta los puntos que fueron expuestos en audiencia.
El abogado del co recurrido Zenón Apaza Huanca señaló: 1) como miembro del Comité Electoral, recibió la impugnación a las elecciones, pero el otro miembro, Edgar Molina Herrera desapareció, y por ello resolvió y mandó a la ACFO la determinación, que fue recibida el 11 de noviembre de 2004; 2) no debía ser recurrido porque ha cumplido a cabalidad con las normas legales, estatutarias y reglamentarias.
I.2.3. Resolución
La Resolución 36/2004 cursante de fs. 194 a 199, pronunciada el 2 de diciembre por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara procedente el recurso contra Edgar Molina Herrera, Zenón Apaza Huanca, Ascanio Nava Rodríguez, Edwin Villarte Cartagena, Isaías López Lozano, Hugo Rubén Nogales Ordóñez, Erasmo Zarzuela Chambi y Jaime Flores Felipez, e improcedente en cuanto a Jacinto Quispaya Sánchez, disponiendo la nulidad de la elecciones realizadas en la Morenada Central Oruro el 6 de noviembre de 2004, y sin efecto la posesión del Frente COCA, asimismo, “reconfirma” al Comité Electoral para efectuar nueva convocatoria, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de fallos, bajo estos fundamentos: i) el Presidente de la ACFO no podía ministrar posesión, advertido que el acto eleccionario fue declarado nulo, por una parte, y por otra porque el art. 31 del Estatuto asigna esa competencia al Presidente del conjunto; ii) no existe constancia de la aceptación de la renuncia de Oscar Toco al Comité Electoral, y los otros dos miembros asumieron decisiones diametralmente opuestas; iii) se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 31 de octubre de 2004, en el periódico “La Patria” (fs.32), se publicó la convocatoria realizada por el Comité Electoral, conformado por Zenón Apaza Huanca, Oscar Toco Choque y Edgar Molina Herrera, para la renovación del Directorio Ejecutivo noviembre 2004 a noviembre 2006 de la Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani.
II.2. El Frente de Unidad Morenada Central Cocani (FUMCC), por carta de 3 de noviembre (fs. 33), solicitó su inscripción a la cabeza de Mery Apaza Huanca, hoy co recurrente. Igualmente pidieron su inscripción los frentes MORENA (fs. 34), COCA (fs. 35), y Frente de Unidad Cocani (fs. 36).
II.3. En las reuniones de 4 y 5 de noviembre de 2004 (fs. 118 a 123), sostenida entre los miembros del Comité Electoral y los delegados de los Frentes participantes en las elecciones, se puso en consideración la depuración de candidatos, habiéndose observado a un solo candidato tanto del frente COCA como de FUMCC y habilitado a los demás, dichos Frentes reemplazaron tales candidatos con personas que fueron habilitadas. Se constata que Mery Apaza Huanca, co recurrente, firmó las actas de reunión.
II.4. Oscar Toco Choque, por carta de 5 de noviembre de 2004 (fs. 37), presentó renuncia como miembro del Comité Electoral, pidiendo que la misma sea de conocimiento en una próxima asamblea general.
II.5. A través de la nota de 7 de noviembre de 2004 (fs. 39), Julio Manuel Miranda Pardo y Rolando Joaquín Barrientos impugnaron el acto electoral por existir irregularidades.
II.6. El recurrente Oscar Martínez Choque, por carta de 7 de noviembre de 2004 (fs. 43), solicitó la suspensión de la posesión del “cuerpo directivo” al haberse presentado irregularidades en el acto electoral.
II.7. Mery Apaza Huanca, en la nota de 7 de noviembre de 2004 (fs. 49), impugnó el proceso eleccionario y su resultado, porque el Frente COCA “actuó con ventaja” y sus candidatos no cumplen con los requisitos.
Mediante Resolución del Comité Electoral de 9 de noviembre de 2004 (fs. 48), firmada solamente por Zenón Apaza Huanca, se declaró procedente la anterior impugnación y se declararon nulas las elecciones y su resultado, debiendo convocarse a un nuevo proceso electoral a la brevedad.
II.8. Según se evidencia del periódico “La Patria” de 12 de noviembre de 2004 (fs. 41), los miembros del Frente COCA fueron posesionados por Ascanio Nava, Presidente de la ACFO, como nuevo directorio de la Morenada Central Oruro, al resultar ganadores de las elecciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores alegan que: a) al convocarse para la renovación del “Directorio Ejecutivo” se ha cometido un grave error, porque el Estatuto únicamente reconoce como órgano representativo al cuerpo directivo elegido democráticamente por el Directorio en general, y no a un Directorio Ejecutivo; b) el Comité Electoral permitió la participación, en las elecciones para la renovación del Directorio de la Morenada Central Oruro, de personas que no reúnen los requisitos señalados en las normas pertinentes; y, c) el Presidente y dos miembros de ACFO posesionaron ilegalmente a los supuestos vencedores en dichas elecciones, ya que, ante su impugnación, el Comité Electoral declaró nulo el acto eleccionario, de modo que -a decir suyo- se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a asociarse libremente, a adquirir cultura, a formular peticiones y a la defensa. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. El art. 96 de la LTC, establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, encontrándose en su numeral segundo:
“2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).
III.3. En lo que concierne al primer punto objeto de la demanda, es decir, que se habría cometido un grave error al convocarse para la renovación del “Directorio Ejecutivo”, cuando el Estatuto Orgánico de la Morenada Central Oruro establece algo diferente, se concluye que al haberse sometido Mery Apaza Huanca, como candidata, a la convocatoria referida, y Oscar Cristóbal Martínez Choque como elector -aspecto sostenido reiteradamente por los recurridos y no desvirtuado por el mencionado actor- han consentido libre y expresamente el acto que ahora pretenden objetar, debiendo aplicarse lo determinado por el art. 96.2 de la LTC, como ha ocurrido en las SSCC 383/2005-R, 257/2005-R entre varias otras.
Además, se tiene evidencia que ese extremo no fue oportunamente impugnado ante las instancias correspondientes antes del acto eleccionario, de manera que también se constata la falta de agotamiento de las vías previas a la interposición del amparo, dado que conforme lo señala la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre:
“El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que 'no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Igualmente, en relación a que el Comité Electoral habría permitido la participación como candidatos de personas que no reúnen los requisitos señalados en la convocatoria y en el Estatuto, se tiene constancia que ninguno de los recurrentes impugnó a tiempo esa decisión, y concretamente Mery Apaza Huanca estuvo presente en las reuniones efectuadas el 4 y 5 de noviembre de depuración de candidatos de todos los frentes y suscribió las actas correspondientes sin realizar observación alguna, en virtud de lo que, en este caso, también hubo falta de impugnación del extremo que se intenta reclamar configurando nuevamente la existencia de un acto libre y expresamente consentido, por lo que no es posible otorgar la tutela impetrada.
III.4. Por otra parte, los recurrentes sostienen que los co recurridos Presidente de la ACFO y miembros de la Comisión de Cultura de la misma, actuaron sin competencia al ministrar posesión a las personas que habrían resultado vencedores en las elecciones para la renovación del Directorio de la Morenada Central Oruro, de modo que -a decir suyo- habrían incurrido en la nulidad que prevé el art. 31 de la CPE.
Sin embargo, sobre el particular cabe reiterar y seguir la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en varias sentencias, entre ellas la SC 1353/2001-R, de 20 de diciembre en cuyo texto pertinente se dice: “El Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto” (las negrillas non nuestras). Línea seguida por las SSCC 744/2000-R, 566/2001-R, 0049/2002-R, 455/2002-R, 993/2003-R, 1067/2003-R, 1821/2003-R, 1099/2004-R, 1862/2004-R, entre otras.
En consecuencia, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada por existir los motivos de improcedencia expuestos en el presente fallo, y, por ende, la Corte de amparo al haber declarado procedente el recurso respecto de algunos de los recurridos, no ha valorado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA EN PARTE la Resolución 36/2004 cursante de fs. 194 a 199, pronunciada el 2 de diciembre, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y,
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso respecto de todos los recurridos, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADO MAGISTRADA
Expediente: 2004-10620-22-RAC
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO MAGISTRADO