SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2005-R
Fecha: 22-Jul-2005
a)
Los recurrentes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor de su demanda, añadiendo que: a) Carlos Juan Antezana fue citado el 5 de junio a las 7 de la mañana para que preste su declaración informativa dentro de una denuncia presentada por falsificación de documento; b) el Fiscal ordenó indebidamente su aprehensión, Adolfo Antezana fue aprehendido indebidamente sin haber sido citado, posteriormente el Fiscal ordenó su libertad, y que se prosiga con las investigaciones, sin embargo el mayor Salazar manifestó que no es posible la libertad y que el Fiscal obró contra la Ley; c) posteriormente fueron liberados luego de un interrogatorio, pide se declare procedente el recurso no obstante a que ya se encuentran en libertad.
El recurrido Rodolfo Salazar Jefe de la División Contra la Corrupción Pública de la PTJ, informó en la audiencia lo que sigue: a) se viene investigando una denuncia por el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesto por Agustín Condori Mamani contra Carlos Juan Antezana y Moisés Yamil Chamón, Notario de Fe Pública 43; b) Carlos Juan Antezana se hizo presente con su hermano el 8 de junio de 2005, se le tomó su declaración y posteriormente el Fiscal dispuso su aprehensión en contra de los recurrentes, por lo que fueron pasados a las celdas de la PTJ; c) el 9 de junio de 2005 se procedió al secuestro de la movilidad objeto de la denuncia en presencia del Fiscal; d) el 9 de junio el Fiscal luego de veinticuatro horas dispuso la libertad de los detenidos basándose en lo dispuesto por el art. 226 del CPP, arrogándose facultades que no le competen por mandato del art. 228 del CPP, que dice que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de los aprehendidos, lo que correspondía era que el Fiscal ponga a los detenidos ante el Juez cautelar con un requerimiento de imputación formal y no lo hizo; e) quien dispuso la aprehensión fue el Fiscal, la Policía sólo dio cumplimiento al requerimiento de la referida autoridad; f) el Director de la PTJ, ni su persona han violado derecho alguno, pues no tienen facultades para disponer la libertad de los aprehendidos, por lo que se debe declarar improcedente el recurso, pues quien tiene la responsabilidad es el Fiscal.