SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2005-R
Fecha: 22-Jul-2005
III.3.
III.3. En la problemática planteada conforme señalan los actores la detención cesó, sin embargo conforme a la jurisprudencia señalada anteriormente se debe conocer el recurso. Ingresando al fondo del mismo cabe señalar que el recurrente Carlos Juan Antezana Churata, fue citado para que responda a una denuncia interpuesta en su contra por Agustín Condori Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que se apersonó a la PTJ, en compañía de su hermano Adolfo Antezana Churata, quienes a decir del informe de las autoridades recurridas fueron aprehendidos a requerimiento del fiscal de Materia Lucio Hinojosa, por espacio de veinticuatro horas, al cabo de las cuales el mismo dispuso su libertad previo secuestro de la movilidad; empero, el Jefe de la División Contra la Corrupción Pública de la PTJ, no dio curso a la libertad de los recurrentes alegando que dicha orden no puede ser cumplida en aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del CPP, que prohíbe al fiscal y las autoridades policiales otorgar libertad a las personas aprehendidas, en ese sentido y tomando en cuenta que el Fiscal no fue recurrido por lo que no es posible pronunciarse sobre su responsabilidad, cabe señalar que si bien el art. 228 del CPP determina que ni la Fiscalía ni la Policía pueden disponer la libertad de las personas aprehendidas, no es menos evidente que la policía tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, debió acatar la orden del Fiscal, en consideración a que el mismo al disponer la libertad asume la responsabilidad de sus actos, más aún cuando el recurrente Adolfo Antezana Churata fue aprehendido sin haber sido denunciado en el caso menos citado legalmente, así se evidencia de obrados, por lo que no es posible ampararse en lo dispuesto por el art. 228 del CPP, para mantener indebidamente privados de su libertad a los recurrentes.
Un entendimiento contrario prolongaría indebidamente la detención de las personas que no fueran puestas a disposición de la autoridad cautelar dentro del plazo previsto por el Código de procedimiento penal, quedando indefinidamente detenidas en sede policial, lo que no puede constituir el fin perseguido por el art. 228 del CPP, el mismo que debe interpretarse de modo que no empeore la situación de las personas detenidas, más aún cuando en el caso no se evidencia que el Fiscal hubiera comunicado el inicio de las investigaciones al Juez cautelar, de ese modo los actores habrían quedado en estado de indefensión momentánea dado que en la actualidad gozan de libertad, por lo que se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus aunque la detención indebida hubiera cesado, pues las autoridades recurridas al tener conocimiento del requerimiento que dispuso su libertad, tenían la obligación ineludible de cumplir el mismo, lo contrario vulnera los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, pues no existe norma alguna que faculte a la Policía objetar los requerimientos fiscales, a menos que ellos vulneren flagrantemente derechos fundamentales, casos en los cuales deben acudir ante el Juez de la causa oportunamente.