SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.2.

III.2. La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso de examen, por cuanto del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia por una parte, que la actora por nota de 30 de agosto de 2004, reiteró su solicitud a Jorge Quispe Yujra, Presidente del Concejo Municipal de Tiwanaku de reincorporación a sus funciones de Concejal titular y la cancelación de sus haberes, solicitud que fue recibida por el Concejo en la misma fecha, sin que se hubiera emitido respuesta alguna; por otra, pese a la orden judicial emitida por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil mediante decreto de 4 de septiembre que ordenó que dicho Concejo Municipal, le extiendan fotocopias legalizadas, de la planilla de pagos de los meses de junio y julio de 2004, de la Resolución 20/2004, por la que le suspendieron, del libro de actas respecto a la asistencia de los concejales, del acta de la cesión ordinaria del Concejo Municipal en la que se autoriza la suspensión; las autoridades recurridas, tampoco emitieron ningún pronunciamiento al respecto.

Dentro de este contexto, los recurridos al tomar conocimiento de la reiterada solicitud de la actora, pidiendo reincorporación como Concejal titular al Concejo Municipal de Tiwanacu, que fue formulada en forma expresa y por escrito, ante el Concejo Municipal, instancia competente para resolver este tema, debieron dar respuesta a dicha petición; lo que no ocurrió, cuando conforme lo analizado precedentemente, correspondía que resuelvan dicha solicitud en forma positiva o negativa, en cualquiera de los casos, motivando razonablemente y conforme a Ley la decisión adoptada y dentro del plazo establecido por su Reglamento Interno, verificando, cual es su obligación, si los motivos que determinaron la suspensión de la actora desaparecieron.

Por otra parte, respecto a la aseveración de las autoridades recurridas, en sentido de que la omisión de dar respuesta a lo solicitado por la actora fue motivado por la oposición de parte de los mallkus de las zonas de Taraco y de Tiwanacu, que se resisten en la reincorporación de la recurrente; argumento inaceptable, toda vez que esas autoridades comunarias no tienen atribuciones para determinar la continuidad o no de un concejal en el cargo para el que fue electo y por lo mismo, no tienen facultad alguna para autorizar se respondan o no las solicitudes de un Concejal, por cuanto de conformidad a la norma prevista por el art. 147 de la LM,  la potestad  de responder cualquier solicitud, en este caso, respecto a la reincorporación de sus miembros, es privativa  del Concejo Municipal; consiguientemente dicho argumento, no los exime del cumplimiento de las responsabilidades que por ley tienen la obligación de cumplir, y del respeto a los derechos fundamentales de las personas.