SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia informó a fs. 126 que cuando cumplía las funciones de Jueza Octava de Partido en lo Penal, en marzo de 2003, se radicó en su Juzgado el proceso por estafa seguido contra el representado de los recurrentes, a quien se le tomó su declaración confesoria conforme al Código de procedimiento penal de 1972, para luego de múltiples suspensiones de audiencia por su inasistencia, declararlo rebelde en febrero de 2004, librándose seis meses después el mandamiento de detención formal en cumplimiento del Auto de procesamiento de 22 de junio de 2004 dictado por el Juez de la Instrucción, todo en base al Código de procedimiento penal de 1972. Aclaró que tratándose de la privación de libertad, el art. 87.1 del CPP, prevé que al declarado rebelde, entre otras medidas debe disponerse el correspondiente mandamiento de aprehensión, quedando expedito el trámite de medidas cautelares, aún tratándose de causas tramitadas con el anterior Código de procedimiento penal de 1972. De lo que se concluye que el representado de los actores, desde la etapa de la instrucción tuvo conocimiento de la sustanciación del juicio en su contra, al haber prestado su declaración indagatoria y haber obtenido su libertad. Por último, expresó que el proceso fue redistribuido y remitido al Juzgado Quinto de Partido en lo Penal a cargo de Saúl Saldaña Secos el 25 de abril de 2004.
A su turno, el oficial de diligencias recurrido, Javier Soliz Osinaga, en la vía informativa expresó que en el proceso penal se libró el 18 de agosto de 2004, mandamiento de detención formal contra el representado de los recurrentes y el Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial, en suplencia legal, ordenó que sea ejecutado el mismo, encomendándosele dicha tarea, por lo que el 21 de mayo de 2005, a petición de la parte civil que le pidió que haga efectivo el mandamiento referido, por lo que se dirigió a inmediaciones de la calle Beni, llegando a detener con ayuda de la fuerza pública al procesado, cursando en el expediente el correspondiente descargo e informe prestado por su parte, así como la papeleta de descargo emitida por el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola). Por lo expuesto, al haber cumplido con sus funciones, se puede evidenciar que no cometió ningún acto ilegal, al margen que el hábeas corpus sólo procede cuando una persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, supuestos que no se dan en la especie toda vez que existía un mandamiento de detención formal emitido por una autoridad competente, al cual dio cumplimiento.
Finalmente, el recurrido Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, Einar Angelo Lijerón informó a fs. 128 que en el expediente cursa el mandamiento de detención formal librado el 18 de agosto de 2004 por la Jueza co-recurrida, habiendo solicitado la parte civil querellante la ejecución del mismo, en cuyo mérito él ordenó que al ser ese mandamiento legal y válido, sea ejecutado por el Oficial de Diligencias, a través del decreto de 12 de octubre de 2004, dictado en suplencia legal.