SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.1.
III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Ley fundamental del Estado, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.
Por su parte, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando la línea jurisprudencial referida al tema, a la letra dice: "(...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras) (...)”
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia el art. 18 de la CPE, no es comprensivo a la garantía al debido proceso, -pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE-, sino sólo de aquel procesamiento ilegal, sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en sentido constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por el órgano jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley; y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.