SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

i)

En su informe corriente de fs. 283 a 290, los demandados  indican lo que sigue: i) por la disolución del IBSS, el INASES fue creado por DS 23716 como entidad pública descentralizada, bajo la tuición del hoy Ministerio de Salud y Deportes, con la facultad de implantar, controlar y fiscalizar mediante auditorias externas obligatorias y anuales en los entes gestores, según se encuentra previsto en el art. 25 de dicha disposición. Asimismo, el DS 25798, de 2 de junio de 2000, complementa esta facultad; ii) la Contraloría General de la República a través del SubContralor de Servicios Legales, mediante cite SCSLOF/587/2004, de 11 de octubre de 2004, aclaró que el informe legal GPSL2/T202/L04, sólo se pronunció con respecto a si correspondía la evaluación y/o aprobación de los informes emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización del INASES, cuyos resultados no son evaluados y aprobados por la Contraloría General de la República, puesto que se realizan en base al DS 23402 y concluyen en juicios coactivos sociales; en consecuencia, no cuestiona la atribución de fiscalización del INASES sobre los entes gestores; iii) a requerimiento del Ministro de Salud de 27 de julio de 2000, la Comisión de Auditoria del INASES se constituyó en dependencias de la CNS para averiguar la existencia de sobreprecios en la compra de alimentos frescos en el período comprendido entre enero y julio de 1999, en razón a que esta entidad (CNS) se encontraba realizando auditorias especiales sobre contratos de provisión de alimentos por las gestiones 1995 a 1998, trabajo que concluyó con el informe en el que Auditoria Interna de la CNS estableció indicios de responsabilidad administrativa y civil en contra de servidores y ex servidores públicos;  iv) el 16 de octubre de 2000, el INASES emitió el informe preliminar AFIS-60-02-011/00, mismo que fue puesto en conocimiento de los involucrados, entre ellos la hoy recurrente, a través de la nota DE-01-01-0071-01, de 5 de febrero de 2001; posteriormente, una vez evaluados los descargos presentados por los involucrados, el INASES emitió el informe complementario AFIS-60-02-014/01, de 20 de marzo de 2001, ratificando los indicios de responsabilidad administrativa y civil en contra de varios servidores y ex servidores públicos, entre ellos la recurrente; por lo que, se instruyó a los ejecutivos de la entidad auditada que inicien juicio coactivo social girando la nota de cargo pertinente y la instauración del sumario administrativo correspondiente; v) el informe de referencia fue conocido por los involucrados a través de la CNS, no así de INASES, por no corresponderle, según establece el procedimiento regulado por los arts. 16 y 17 del Reglamento de Control y Fiscalización para el Sistema de Seguridad Social; vi) cumpliendo lo establecido por el Reglamento de referencia, en diciembre de 2002, es decir un año y nueve meses después de conocido el informe complementario por parte de la CNS, el INASES procedió a verificar si por parte de los ejecutivos de esa entidad de salud dieron o no cumplimiento a las recomendaciones del informe complementario, concluyendo que las mismas fueron incumplidas, por lo que recomendaba que se instaure el correspondiente sumario administrativo; vii) conforme a las recomendaciones del informe de seguimiento AFIS-60-02-041/2002, de diciembre de 2002, el Ministerio de Salud y Previsión Social instauró proceso administrativo contra la hoy recurrente, emitiendo la Resolución 02/03, de 14 de febrero de 2003, estableciendo leve responsabilidad administrativa, e instruyendo que se proceda al registro y constancia de ese sumario administrativo, en conformidad a las previsiones del art. 15 del DS 23318-A, una vez que se ejecutorie la Resolución, de manera que la procesada tenía el derecho de impugnar esa determinación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establece el DS 26237 de 29 de junio de 2001, pero al no haberlo hecho, la actora no agotó la vía administrativa otorgada por ley; viii) la facultad del INASES, finaliza con la emisión del informe complementario o definitivo, siendo responsabilidad del Ministerio de Salud, como entidad tutora, la instauración de los procesos administrativos, por lo que el INASES,  no fue el que publicó el edicto. Los indicios de responsabilidad fueron emitidos contra varios funcionarios y exfuncionarios; en consecuencia, no se han violentado los arts. 6 y 16 de la CPE; ix) ni el art. 25 del DS 23716 ni el DS 23402, han sido derogados o abrogados por el DS 25798, ya que no constituyen disposiciones legales contrarias entre sí, por el contrario, se complementan. En virtud de lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.