SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.2.

III.2. En el caso de análisis, la recurrente señala en el memorial de demanda del presente recurso que “el INASES, de acuerdo a este marco jurídico, no tiene atribuciones para realizar auditorías y evacuar informes que establezcan responsabilidades, constituyéndose de esta manera en una flagrante usurpación de funciones...”, y reitera posteriormente que el INASES no se constituye “en autoridad competente para endilgar responsabilidades administrativas ni civiles”, por lo cual mediante el presente recurso de amparo constitucional impugna los informes preliminar, complementario y de seguimiento, solicitando que sean declarados nulos y sin efecto legal alguno.

Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto a través del recurso de amparo no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, señaló que: “Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción o competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la LTC, y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos (…)”.