SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2005-R

Fecha: 28-Jul-2005

para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción

          Al respecto, la SC 1685/2003-R, de 24 de noviembre, establece: “debe recordarse que para pretender la tutela, el derecho propietario que se alegue debe estar exento de conflictos, pues de no ser así no puede otorgarse la tutela, así la SC 749/2003 de 4 de junio, determinó que: '(…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)'” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso que se examina, por una parte, ya que se evidencia que tanto la representada del actor como los recurridos alegan ser propietarios de los terrenos sitos en la zona de “Valle Hermoso” sin número de “Alalay Sud” de Cochabamba, y al efecto adjuntan documental idónea, por lo que está inmersa una controversia del derecho de propiedad sobre tales fundos que previamente debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.