AUTO CONSTITUCIONAL 042/2005-RCA
Fecha: 30-Ago-2005
II.1.
II.1. La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: I.- acreditar la personería del recurrente; II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Al respecto, la jurisprudencia ha efectuado una clara diferenciación entre requisitos de forma y de contenido, así la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, señala: “cabe puntualizar que los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados pro el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ´(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC´ (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- a)
- rechazó
- 1.
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- II.3.
- antes
- el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
- APROBAR el rechazo