AUTO CONSTITUCIONAL 042/2005-RCA
Fecha: 30-Ago-2005
II.2.
II.2. En la problemática planteada, se evidencia el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el actor cumpla con lo establecido en el art. 97.III, IV, V y VI de la LTC, otorgándole al efecto el plazo establecido en el art. 98 de la citada disposición legal, cuando lo que correspondía, ante la ausencia de precisión de los requisitos de contenido, era disponer su rechazo in limine sin mayores trámites, de conformidad a la jurisprudencia glosada precedentemente. Al haber inobservado el recurrente los requisitos de contenido, toda vez que no expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, tampoco precisaron los derechos y garantías lesionados que consideran restringidos y no existiendo relación de causalidad entre éstos con el petitium de la causa ya que: “la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente, sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”, así lo establecido la SC 365/2005-R, de 13 de abril.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- a)
- rechazó
- 1.
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- II.3.
- antes
- el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
- APROBAR el rechazo