a)
Por memorial de 14 de julio de 2005, el representante legal del Banco de Crédito S.A. señala lo siguiente: a) el art. 120, 1) de la CPE expresa que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede contra leyes, decretos y cualquier género de resolución no judicial, por lo que no constituye una vía para impugnar resoluciones judiciales, como se pretende en el presente caso; b) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que “el recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, de manera que reitera que este recurso incidental no procede contra resoluciones judiciales; c) por otra parte, el art. 66 de la citada LTC establece que "El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados"; d) en consecuencia, corresponde rechazar la solicitud para promover este recurso incidental por no ajustarse a las normas que regulan el mismo.
