I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso coactivo instaurado por el Banco de Crédito S.A. contra Mario Soliz Vallejos y Rosa Parada de Ortiz, la anticresista del inmueble rematado, Arminda Antezana de Rosales, acude ante el Juez de la causa demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de 20 de mayo de 2005, a través de la cual se determinó la legalidad de la diligencia de notificación impugnada.
Indica en su solicitud que dentro del proceso de referencia, se llegaron a embargar y tasar los bienes de propiedad de los ejecutados, entre ellos el bien inmueble sito en la Avenida Roca y Coronado UV 31, Mz. 30 de la ciudad de Santa Cruz, y una vez que se realizó el remate en pública subasta, se pidió que se proceda al lanzamiento de todos los ocupantes del referido inmueble
Señala que al haber acreditado su legitimación pasiva para intervenir en aquel proceso, se apersonó ante el Juez de la causa acompañando el contrato de anticresis celebrado el 15 de marzo de 2002 entre el ejecutado Mario Soliz Vallejos y su persona, e interpuso la correspondiente oposición al lanzamiento, la que, previo traslado a la otra parte, fue rechazada, por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue admitido mediante auto de 12 de abril de 2005.
Manifiesta que el 3 de mayo de 2005, se le notificó con ese auto en el tablero judicial y que esa actuación es nula por disposición imperativa del art. 137 del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que le ha causado un estado absoluto de indefensión, no permitiendo que se revisen esas actuaciones por el Tribunal superior, por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados, pero mediante Resolución de 20 de mayo de 2005, el Juez señaló que “En aplicación a los arts. 133 y 135 con relación al art. 137 del Pdto. Civil, la notificación impugnada de fs. 829 practicada en el tablero del juzgado resulta legalmente practicada sin que exista motivo de nulidad por lo que se rechaza el incidente por su manifiesta improcedencia...”, resolución con la que se le notificó igualmente en el tablero judicial.
Concluye denunciando que las notificaciones a las que hace referencia son nulas por haberse practicado sin haberse observado lo dispuesto por el art. 135 del CPC, puesto que no se esperó el tiempo que determina la citada disposición para poder realizar una notificación en tablero judicial, pero además son nulas por haberse practicado en domicilio diferente al señalado, privándole que ejerza su derecho a defenderse idónea y oportunamente, quebrantándose de esa manera la garantía del debido proceso, por lo que se ha infringido el art. 16.II y IV de la CPE.
