SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2005
Fecha: 18-Ago-2005
III.4.
El presente es un caso en que la Resolución impugnada ha sido dictada dentro de un proceso ejecutivo, en el que conforme se tiene establecido, la Sentencia puede ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, consiguientemente, el trámite del recurso se rige por lo establecido por el art. 248 del CPC, vale decir conforme a las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 del CPC, por tratarse precisamente de la apelación de una Sentencia en el efecto devolutivo, conforme fue concedida la alzada en el proceso que ha motivado el recurso; consecuentemente, el procedimiento seguido por los vocales recurridos fue el correcto, no siendo de aplicación al presente caso la previsión del art. 245 del CPC según sostiene el recurrente, el cual como se tiene señalado rige a los efectos de la resolución de los recursos de apelación tratándose de autos interlocutorios y definitivos.
En consecuencia, al haberse establecido que el procedimiento empleado por los vocales recurridos en el trámite y resolución del recurso de apelación fue el correcto, resta únicamente definir si el Auto de Vista impugnado fue dictado dentro del término previsto por Ley; a este efecto, se tiene que conforme se evidencia de los antecedentes remitidos a este tribunal, el decreto de autos en la tramitación de la apelación formulada, fue dictado el 6 de abril de 2005 (fs. 239), realizándose el correspondiente sorteo del expediente el 10 de mayo de 2005 (fs. 239 vta.), el Auto de Vista que se impugna fue pronunciado el 20 de mayo de 2005 (fs. 254 a 255), esto es, dentro del término legal establecido por el art. 204.III del CPC, por lo que no se opera la perdida automática de competencia prevista por el art. 209 del referido Código; de donde resulta, que las autoridades judiciales recurridas al dictar el Auto de Vista 255 de 20 de mayo de 2005, actuaron con plenitud de competencia, y por lo mismo, sin incurrir en la nulidad de sus actos prevista por el art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC; por lo que no corresponde la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos
- en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, como es el caso que motivó el presente recurso, se aplican las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 del CPC, lo que significa que recibido el expediente por el juez o tribunal de apelación, debe decretarse su radicatoria y cumplidos los trámites y plazos previstos por los arts. 232 y 233 del CPC, debe decretarse “Autos para Resolución” y procederse al sorteo del expediente, momento desde el cual se computará el plazo previsto por el art. 204.III del CPC
- III.4.