SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
a)
El Ministro de Salud recurrido, Fernando Antezana Aranibar, presentó informe escrito (fs. 100 a 103), que fue ratificado y ampliado en audiencia por los abogados apoderados en su representación y la de las correcurridas Rosario Quiroga Morales, Viceministra de Salud y Mercedes Cuéllar Carreño, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud, señalando lo siguiente: a) el amparo constitucional procede cuando una resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario vulnere los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derecho, en el presente caso, no se trata de una resolución, acto u omisión, se trata de un acuerdo o un contrato y el art. 7 de la CPE establece los derechos fundamentales de las personas, entre los que no está mencionado como derecho fundamental el reclamo por incumplimiento de contrato ya que esos conflictos los dirime el juez civil y los laborales emergentes de disputas por conflictos de incumplimiento de contrato laboral los resuelve la autoridad competente, por lo que al tratarse de un contrato y de un presunto incumplimiento de las cláusulas 4 y 14, la solución de diferendos en la ejecución de ese contrato no es de competencia de un tribunal de garantías, puesto que no se trata de la vulneración de un derecho constitucional; b) la Resolución Ministerial presentada como prueba por el recurrente únicamente autoriza la ampliación de varios contratos de personal de la Unidad Ejecutora del Crédito NDF 3322 con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2003, es decir, 12 meses, y no menciona que los contratados tuvieran derecho a un sueldo 13, que es lo que el recurrente reclama; c) el recurrente sostiene que habría cursado varias notas de reclamo al Ministerio de Salud sobre el pago de su sueldo 13 y reconoce expresamente que dichas notas de reclamo sí fueron respondidas, aunque no en forma debida, lo que significa que dicho Ministerio respondió a sus reclamos, aunque el recurrente considere que dichas respuestas no eran de su agrado o de su aceptación; d) el recurrente trabajó desde enero hasta diciembre de 2003, reconociendo expresamente que percibió 12 sueldos, 11 de enero a noviembre y uno adicional que según lo afirma correspondía a aguinaldo, en consecuencia recibió una justa remuneración por su trabajo; e) los contratos de trabajo eventual de duración definida en la administración pública y que son pagados con cargo a recursos de financiamiento, como es el caso, partida 121000, por instrucciones del Ministerio de Hacienda no reconocen pago de vacaciones u otros y se asimilan a contratos de consultoría, no tienen dependencia laboral, no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público y menos aún a la Ley General del Trabajo y en la gestión 2003 fueron excluidos del beneficio de aguinaldo de navidad o sueldo 13, ya que no estaba contemplado en el presupuesto; f) no es evidente que no se habría cancelado el sueldo de diciembre de 2003, ya que existe una copia legalizada de la planilla de haberes del Ministerio de Salud al Fondo Nórdico de diciembre de 2003, donde figura el recurrente con un sueldo de Bs7.100.-, habiendo recibido un líquido pagable de Bs5.671.- por el mes de diciembre, por tanto, lo que se reclama es el sueldo 13 que fue ilegalmente convenido en el contrato de trabajo suscrito con el recurrente y precisamente por ser ilegal es que el Ministerio de Salud no efectuó ese pago; y g) tienen conocimiento de que ya existe una demanda ordinaria dentro de la justicia laboral. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.