SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

III.5.

III.5. Por otra parte, conforme a la normativa legal desarrollada en el FJ III.2. y al entendimiento inferido de la misma, se ha establecido que la naturaleza de la relación jurídica entre las partes emerge del contrato suscrito entre ellas, por lo que se encuentran sujetas a las regulaciones contenidas en ese mismo contrato.  Ahora bien, el recurrente pretende que a través del presente recurso de amparo se de cumplimiento al contrato sucrito con el Ministerio de Salud y Deportes, no otra cosa significa, que reclame el pago de un supuesto sueldo devengado de acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato, extremo que no puede ser conocido a través del presente recurso de amparo, puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tiene el recurrente para impugnar la falta de cumplimiento de contrato y en su caso exigir el cumplimiento de una o algunas de las cláusulas contenidas en él, puesto que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y el Ministerio de Salud están sujetas a las previsiones contractuales pactadas entre partes, por lo que - se reitera-, el cumplimiento de una o alguna de cláusulas del mismo debe ser resuelto por la autoridad competente en la vía ordinaria que el recurrente tiene expedita para ejercer sus derechos, este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en la SC 223/2005, de 15 de marzo, misma que ha establecido que: “También se debe señalar que, si el recurrente desea exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, o considera que no asisten las condiciones para aplicar la cláusula rescisoria, a la que dio aplicación el recurrido, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, pues el recurso de amparo constitucional no es sustituto de las vías ordinarias que tienen las partes para defender sus derechos, mucho menos para exigir el cumplimiento de los contratos, así lo estableció la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1603/2004-R, de 4 de octubre, en la que se manifestó lo siguiente: '(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos”. En ese mismo sentido la SC 689/2005-R, de 21 de junio. Por consiguiente, con el razonamiento expresado se confirma la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente al existir una respuesta pendiente al reclamo efectuado ante las autoridades recurridas, y además, al no ser el recurso de amparo constitucional la vía para exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato suscrito entre el recurrente y el Ministerio de Salud y Deportes, teniendo para ello el recurrente expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.