SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2005-R
Sucre, 4 de agosto de 2005
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución cursante a fs. 145 y vta., pronunciada el 24 de diciembre de 2004 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Bermejo, del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional planteado por Walter Guerrero en representación de la Empresa Constructora “Erika” S.R.L. contra Imar Zutara Vilte, Alcalde Municipal de Bermejo, Hugo Reinaldo Ruiz, autoridad responsable del proceso de contratación y Marcelo Quiroga, Asesor Legal del Gobierno Municipal de Bermejo, alegando la vulneración del derecho de la empresa que representa a la seguridad jurídica, la obligación de cumplir la Constitución y las leyes, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, consagrados en los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16.II y IV y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 22 de diciembre de 2004 (fs. 127 a 132 vta.), el recurrente aduce que la Alcaldía Municipal de Bermejo publicó la convocatoria para la licitación pública nacional 68/04, de 18 de noviembre de 2004, para la ejecución del proyecto: “Construcción Pavimento Rígido 67 Cuadras Ciudad de Bermejo - Módulo II”, existiendo diferencias entre el pliego de condiciones elaborado al efecto y el modelo de pliego de condiciones aprobado por el órgano rector, dado que aquel dispuso que los proponentes elegibles serán las empresas constructoras legalmente constituidas y establecidas en Bermejo, micro y pequeñas empresas con domicilio legal en Bermejo y asociaciones accidentales establecidas en esa ciudad, a más de aprobar por Resolución Administrativa (RA) 037/2004, de 30 de noviembre, la modificación respecto del porcentaje de participación de las empresas locales en las asociaciones accidentales.
Relata que por RA 037/2004, se aprobó el pliego de condiciones, con la que fue notificado el 2 de diciembre de 2004, por lo que presentó el recurso administrativo de impugnación contra dicha Resolución, que fue resuelta el 15 de diciembre con la RA 049/2004, de 15 de diciembre, sin cumplir lo dispuesto por el art. 100 del Reglamento del Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, pues no contiene fundamentación alguna ni menciona los puntos consignados en la impugnación, sino que se reduce a enumerar el procedimiento seguido en la elaboración del pliego pero no aclara por qué la Máxima Autoridad Ejecutiva confirmó el pliego ilegal, ni ordena la prosecución del proceso, de modo que al haber ordenado la suspensión del mismo por nota de “8 de diciembre de 2004”, esa medida se mantiene.
Puntualiza que el pliego de condiciones perjudica la participación de las empresas que tengan interés en la licitación mencionada, por cuanto señala requerimientos que el DS 27328 no establece, y deja de lado que la entidad pública no puede añadir otras condiciones no estipuladas en el Modelo sin autorización del órgano rector como demuestra con la nota 213/04, de 15 de diciembre, emitida por la Dirección General de Sistemas de Administración Gubernamental dependiente del Ministerio de Hacienda, todo lo que se evidencia es la infracción de los arts. 4, 6, 7, 16 y siguientes del referido Decreto Supremo, a lo que se suma, que en ninguna parte de este instrumento se especifica que no podrán participar las empresas que no tengan domicilio legal constituido en la jurisdicción de la entidad convocante. La Alcaldía de Bermejo ha incurrido en una conducta prohibida por el art. 17 del Reglamento del DS 27328, que manda no direccionar el contenido del pliego.
Afirma que el Asesor Legal no representó las ilegalidades cometidas en la aprobación del pliego de condiciones, y no consta el informe legal que debió emitir cuando el Alcalde pronunció la ilegal RA 049/2004.
Agrega que el amparo es procedente por cuanto el art. 61.III del DS 27328 establece que la resolución del recurso administrativo de impugnación podrá ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo reglado conforme a ley aplicable, pero no se ha dictado una “Ley del proceso contencioso administrativo para los procesos de contratación” y sólo queda lo dispuesto por el Código de procedimiento civil, para plantear la demanda ante la Corte Suprema de Justicia que demorará no menos de doce meses, debiendo en este caso otorgar la tutela inmediata por los efectos irreversibles que se suscitarían en caso contrario, como reconocen las SSCC 1493/2003-R, 1008/2004-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han conculcado los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, la obligación de cumplir la Constitución y las leyes ,el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, consagrados en los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16.II, IV y 32 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Imar Zutara Vilte, Alcalde Municipal de Bermejo, Hugo Reinaldo Ruiz, autoridad responsable del proceso de contratación y Marcelo Quiroga, Asesor Legal del Gobierno Municipal de Bermejo, solicitando sea declarado procedente, se anule lo actuado dentro del proceso de contratación hasta la RA 037/2004 inclusive y se emita una nueva corrigiendo el punto quinto relativo a proponentes elegibles de acuerdo al modelo de pliego de condiciones aprobado por el órgano rector, se ordene al Gobierno Municipal de Bermejo proseguir con el proceso de contratación luego de las correcciones antedichas y la de devolución de la boleta bancaria presentada con el recurso administrativo de impugnación que fue ilegítimamente cobrada, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En 24 de diciembre de 2004 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 143 a 145, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ante la excepción de falta de personería formulada de contrario, señaló que actúa con el Poder que acompañó a su demanda, que ha sido conferido por los socios de la empresa que representa, en forma legal.
I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas, sin ingresar al fondo de la demanda, opusieron excepción de falta de personería en el recurrente, sosteniendo lo siguiente: a) de la revisión del testimonio de poder 33/2004, de 5 de febrero, se desprende que tiene carácter general, y para plantear el amparo debió ser especial en el que se consigne contra quién se va a interponer la demanda y ante qué autoridad, tampoco consta la escritura de constitución de la empresa, ni los estatutos y reglamentos; b) dicho poder fue presentado en fotocopia legalizada por la Notaria, y no existe legalización de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); c) la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre, dispone que en los poderes de representantes de personas jurídicas debe constar el acta de constitución de la sociedad, nómina de socios, inscripción en el registro de comercio, resolución que aprueba su personería jurídica y su reglamento, aspectos que se han omitido en el instrumento adjunto a la demanda que es una modificación al capital de “Erika” S.R.L. Solicitó se declare probada la excepción sin entrar al estudio del fondo del recurso de amparo.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 145 y vta., pronunciada el 24 de diciembre de 2004 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Bermejo, declara improcedente el amparo constitucional, con el fundamento que “es irrefutable la jurisprudencia constitucional en cuanto establece la obligatoriedad de los recurrentes de acreditar su personería mediante el poder correspondiente que debe ser específico con el Acta de Constitución de la Sociedad, nómina de socios y su inscripción en el registro de comercio, la resolución que aprueba la personería jurídica y sus reglamentos”, conforme lo expresó la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre, que de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) es vinculante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El presente recurso ha sido planteado por Walter Guerrero, que ha presentado juntamente con la demanda de amparo, el testimonio de poder 33/2004 (fs. 2 a 4), en el que se transcribieron “partes pertinentes” de: escritura pública de transferencia de cuotas de capital de la empresa constructora “Erika” S.R.L. e ingreso de nuevos socios y consiguiente modificación de escritura de constitución social; escritura pública de incremento de capital y aclaración de dicha empresa; y acta de asamblea extraordinaria de socios, en la que se designó al socio Walter Guerrero, como Gerente General y se le confirió poder general de administración.
II.2. En el aludido instrumento notarial, no consta el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, la obligación de cumplir la Constitución y las leyes, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mande, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, al haber confirmado el pliego de condiciones ilegalmente elaborado en el licitación pública de la que surge el presente recurso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
III.2. La SC 0171/2005-R, de 28 de febrero, ha expresado:
“(...) en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente:
'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda. el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. (…)' (las negrillas son nuestras).
Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló:
'(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que Silvia Eva Cassel en su condición de representante legal de la 'Compañía de Máquinas y Equipos S.A.' le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I) LTC'.
Este mismo criterio fue asumido en la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, relacionada con un poder otorgado en la República de México.
Dicha línea jurisprudencial corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, en vista de que el Poder otorgado por Diego Canelos Velasco, en representación de “Seatech International Inc.” a favor del recurrente, ante Notaria de la ciudad de Cartagena de Indias-Colombia, protocolizado por orden judicial en la Notaría de Fe Pública 054 de La Paz-Bolivia, no cumple los requisitos precedentemente señalados, puesto que no consta en el mismo el acta de constitución de la indicada sociedad comercial, la acreditación de su personalidad jurídica, estatuto, reglamento, nómina de sus socios y menos que se encuentra legalmente establecida en Bolivia, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable -tratándose de este tipo de personas- para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos, siendo además que de acuerdo a lo referido por el propio actor, se trata de una sociedad constituida y con domicilio legal en el extranjero, que no ejerce actos de comercio en Bolivia, no habiéndose demostrado por tanto el reconocimiento de su capacidad jurídica por parte del Estado Boliviano, por lo que no se encuentra legitimada activamente para interponer el presente recurso, condición que es esencial para la admisión del amparo. Consecuentemente, no habiendo el actor acreditado debidamente su personería, el recurso debe ser declarado improcedente, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo del asunto, aspecto que el Tribunal de amparo debió tomar en cuenta a tiempo de admitir la demanda, en observancia de lo establecido por los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC”.
III.3. En la especie, Walter Guerrero, para iniciar esta acción tutelar, ha presentado el testimonio de poder 33/2004, de 5 de febrero, en el que se incluyen partes o extractos de dos escrituras públicas anteriores, sin indicar sus números ni fechas, una sobre transferencia de cuotas de capital de la empresa “Erika” S.R.L., ingreso de nuevos socios y modificación de escritura de constitución social, y la otra respecto del incremento de capital y “aclaración de la empresa”. En otra parte del mismo testimonio de encuentra la trascripción de una asamblea extraordinaria de socios y el otorgamiento de poder general de administración al hoy recurrente.
Sin embargo, no obstante que se encuentra la consignación de la facultad de Walter Guerrero de plantear amparos constitucionales, no es menos evidente que el citado instrumento notarial carece de partes fundamentales que acrediten la personería del mencionado, toda vez que no se establece la nómina de socios, ni se trascribe la escritura de constitución de la indicada sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, estatuto, ni reglamento, como tampoco la legal inscripción en el Registro correspondiente, requisitos imprescindibles para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el apartado precedente, no se encuentra acreditada la personería de Walter Guerrero para actuar a nombre y en representación de la empresa constructora “Erika” S.R.L. en el presente recurso constitucional, debiendo denegarse la concesión del amparo, con la aclaración que el impetrante tiene la potestad de intentar un nuevo recurso salvando la omisión ahora detectada y que impide ingresar a dilucidar la problemática de fondo (SC 287/2005-R, de 4 de abril).
De lo expuesto se concluye que debe aprobarse la improcedencia del recurso decretada por la Jueza de Amparo, con el fundamento expresado en la presente Sentencia Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 145 vta., pronunciada el 24 de diciembre de 2004 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Expediente: 2005-10796-22-RAC
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA