SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el  22 de diciembre de 2004 (fs. 127 a 132 vta.),  el recurrente aduce que la Alcaldía Municipal de Bermejo  publicó la convocatoria  para la licitación pública nacional 68/04, de 18 de noviembre de 2004,  para la ejecución del proyecto: “Construcción Pavimento Rígido 67 Cuadras Ciudad de Bermejo - Módulo II”, existiendo  diferencias entre el  pliego de condiciones elaborado al efecto y el  modelo de pliego de condiciones aprobado por el órgano rector, dado que aquel dispuso que los proponentes elegibles serán las empresas constructoras legalmente constituidas y establecidas en Bermejo, micro y pequeñas empresas con domicilio legal en Bermejo y asociaciones accidentales establecidas en esa ciudad, a más de aprobar por Resolución Administrativa (RA) 037/2004, de 30 de noviembre, la modificación respecto del porcentaje de participación de las empresas locales en las asociaciones accidentales.

Relata que por RA 037/2004, se aprobó el pliego de condiciones, con la que fue notificado el  2 de diciembre de 2004,  por lo que presentó el  recurso administrativo de impugnación contra dicha Resolución, que fue resuelta el 15 de diciembre con la RA 049/2004, de 15 de diciembre, sin cumplir lo dispuesto por el art. 100 del Reglamento del Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, pues no contiene fundamentación alguna ni menciona los puntos consignados en la impugnación, sino que se reduce a enumerar el procedimiento seguido en la elaboración del pliego pero no aclara por qué la Máxima Autoridad Ejecutiva confirmó el pliego ilegal, ni ordena la prosecución del proceso, de modo que al haber ordenado la suspensión del mismo por nota de “8 de diciembre de 2004”, esa medida se mantiene.

Puntualiza que el pliego de condiciones perjudica la participación de las empresas que tengan interés en la licitación mencionada, por cuanto señala  requerimientos que el DS 27328 no establece, y deja de lado que la entidad pública no puede añadir otras condiciones no estipuladas en el Modelo sin autorización del órgano rector como  demuestra con la nota 213/04, de 15 de diciembre, emitida por la Dirección General de Sistemas de Administración Gubernamental dependiente del Ministerio de Hacienda, todo lo que se evidencia es la infracción de los arts. 4, 6, 7, 16 y siguientes del referido Decreto Supremo, a lo que se suma, que en ninguna parte de este instrumento se especifica que no podrán participar las empresas que no tengan domicilio legal constituido en la jurisdicción de la  entidad convocante.  La Alcaldía de Bermejo ha incurrido en  una conducta prohibida por el art. 17 del Reglamento del  DS 27328, que manda no direccionar el contenido del pliego. 

Agrega que el  amparo es  procedente por cuanto el art. 61.III del DS 27328 establece que la resolución del recurso administrativo de impugnación podrá ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo reglado conforme a ley aplicable, pero no se ha  dictado una “Ley del proceso contencioso administrativo para los procesos de contratación” y sólo queda lo dispuesto por el Código de procedimiento civil, para plantear la demanda ante la Corte Suprema de Justicia que demorará no menos de doce meses, debiendo en este caso otorgar la tutela inmediata por los efectos irreversibles que se suscitarían en caso contrario, como reconocen las SSCC 1493/2003-R, 1008/2004-R.