Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2005-R
Fecha: 04-Ago-2005
III.1.
III.1. El art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 0022/2003-R,
- SC 1823/2003-R
- Fragmento 12
- III.3.
- En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el apartado precedente, no se encuentra acreditada la personería de Walter Guerrero
- APRUEBA