SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2005-R

Fecha: 04-Ago-2005

III.3.

III.3. En la especie, de acuerdo a lo afirmado por los propios recurrentes, la explotación de aguas subterráneas que pretenden, están destinadas al consumo humano, por lo que todas las emergencias derivadas de la actitud de los recurridos de impedirles la perforación del pozo profundo a que hacen referencia, debieron ser sometidas a conocimiento de la Superintendencia de Saneamiento Básico, entidad que por disposición de la Ley tiene entre sus atribuciones la de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la prestación y utilización de los servicios de agua potable y alcantarillado, correspondiéndole asimismo imponer las sanciones por infracciones cometidas por terceros, como los actos que se denuncian en el presente caso. Consecuentemente, los actores con carácter previo a interponer este recurso debieron acudir ante la indicada Superintendencia, para que sea ésta la que en su calidad de reguladora del servicio, con plenitud de competencia adopte las medidas correspondientes y no acudir directamente al amparo constitucional, sin antes haber hecho uso siquiera y menos agotado la vía administrativa, situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el amparo al ser un recurso subsidiario, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y para ser activado, requiere el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos. En ese sentido las SSCC 0166/2005-R, 1667/2004-R, 0408/2004 y 0603/2004-R, entre otras; asimismo y muy especialmente, las SSCC 0777/2003-R, 0291/2002-R y 0388/2005-R, por versar sobre la misma materia.