SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2005-R
Fecha: 05-Ago-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, se advierte que respecto a la denuncia sobre las omisiones en las que presuntamente incurrieron las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo de referencia, éstas se remontan al momento de haberse dictado Sentencia (18 de mayo de 1999) y cuando se procedía al señalamiento de audiencias de remate del camión embargado (febrero a abril de 2000), habiendo presentado la recurrente recién el 29 de septiembre de 2004, incidente de nulidad de obrados; vale decir, después de más de cuatro años en que la Sentencia ejecutiva se ejecutorió, no obstante de haber tenido conocimiento del proceso desde su inicio, conforme ha señalado en audiencia la autoridad recurrida, extremo no desvirtuado por la actora; consiguientemente, se tiene establecido que la recurrente no utilizó oportunamente los medios y recursos previstos por ley, pretendiendo subsanar su actuación con la interposición de esta acción tutelar, la cual no puede ser utilizada para tal fin, toda vez que si bien el presente amparo fue interpuesto dentro de los seis meses, de presentado el recurso de apelación formulado contra la Resolución que rechazó su incidente de nulidad; empero, se evidencia que la recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó los recursos o medios de impugnación, para lograr el restablecimiento de los derechos que ahora considera lesionados, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo constitucional, el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna.
Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1287/2004-R, de 10 de agosto, resolviendo la problemática planteada señaló lo siguiente: “De lo que se infiere que, desde 31 de julio de 2002, fecha en la que se dictó la Sentencia que le condenaba en costas, la entidad ahora recurrente dejó transcurrir más de un año y siete meses para hacer su reclamo respecto a la condenación de costas procesales que fueron impuestas por la citada Sentencia de 31 de julio de 2002; situación que refleja negligencia propia de la entidad recurrente al no haber presentado sus reclamos oportunamente, pretendiendo que dicha omisión, que ahora se denuncia, sea subsanada por medio de esta vía, la cual no puede ser utilizada para tal fin, con el antecedente de que a tiempo de impugnar la referida Sentencia en el grado de apelación, no observó este extremo, que a juicio del recurrente lesiona el derecho al debido proceso”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- III.1
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- III.2.
- APRUEBA