SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2005-R
Fecha: 08-Ago-2005
a)
Agrega que el 13 de septiembre de 1989 y con el propósito de continuar usufructuando el bien inmueble Mirtha Teresa Espinoza Claros inició en su contra una demanda defectuosa de nulidad y anulabilidad de contrato, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, sin que hasta la fecha después de transcurridos quince años, exista Sentencia de primera instancia, habiendo sido sorprendido el 24 de junio de 2004, con la presentación de una “retrotracción de anotación preventiva” tramitada ilegalmente en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo de la autoridad recurrida por los siguientes argumentos: a) desde el inicio del proceso de divorcio seguido por Mirtha Teresa Espinoza contra Antonio Moisés Fernández hasta la Sentencia de 17 de agosto de 1987 no existe ninguna solicitud o prueba de medida precautoria de anotación preventiva sobre dicho inmueble; b) el 26 de abril de 1989, Raúl Ugarte Carrasco sin acreditar poder alguno, se apersonó dentro del proceso en representación de Mirtha Teresa Espinoza Claros, y por proveído de 28 de abril de 1989 el Juez aceptó su apersonamiento y ordenó, sin hacer referencia al poder, el desglose de la libreta de familia y quede en su lugar fotocopia legalizada, situación que acredita la inexistencia del poder por la secuencia del folio del anterior memorial con el presentado por Raúl Ugarte; c) por memorial de 1 de abril de 2002, Raúl Ugarte Carrasco, sin ser parte en el proceso ni tener personería, solicitó la cancelación de su registro propietario cursante a fojas y partida 506, de 24 de marzo de 1986 y la anotación preventiva de fojas y partida 1502, de 10 de octubre de 1989; así como la cancelación del registro de fojas y partida 321, del Libro Tercero de Gravámenes, de 17 de marzo de 1986; en cuyo mérito por proveído de 2 de abril, el recurrido ordenó que debía acudirse ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil para obtener la cancelación del registro del derecho propietario ordenado por esa autoridad, además dispuso la notificación al titular del Registro de Derechos Reales para la cancelación de la anotación preventiva sobre el inmueble de la calle Eduardo Caba, registrado a fojas y partida 321, del Libro Tercero de Gravámenes, de 17 de marzo de 1986, así como la emisión por secretaría del testimonio correspondiente, es decir, ordenó la cancelación definitiva de la anotación preventiva de 17 de marzo de 1986, no obstante que el 20 de mayo de 2002 solicitara se “ordene la inscripción definitiva del acuerdo transaccional de 1 de febrero de 1986 y sea con retroactividad a la fecha de anotación preventiva de fojas y partida 321 del Libro tercero de anotaciones preventivas de Cercado de fecha 17 de marzo de 1986”.
Señala que amparado en los arts. 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 31 de la CPE, 1391 inc.5) y 1557 inc. 4) del Código civil (CC) solicitó la cancelación definitiva de la retrotracción de la anotación preventiva efectuada en el folio real 3.01.1.02.00201400, asiento A.1 de 27 de octubre de 2003, argumentando que de haber existido la anotación preventiva de 17 de marzo de 1986, por disposición del art. 1553 y 1514 del CC ésta habría caducado en el plazo de dos años, pues los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentorio fijado para el efecto, es decir, el plazo caduca sin que sea necesario que un magistrado lo declare finalizado ni sea necesario referirse a él, pues no existe interrupción en la caducidad.
Manifiesta que cuando puso en conocimiento de la autoridad recurrida todas las irregularidades y actos ilegales, por Auto de 14 de agosto de 2004 ésta determinó rechazar su apersonamiento y el de su cónyuge por no ser parte del fenecido proceso de divorcio, así como la solicitud de cancelación definitiva de la retrotracción de la anotación preventiva de 27 de octubre de 2003, disponiendo que acudan a la vía llamada por ley, pues los únicos sujetos intervinientes en dicho proceso eran Antonio Moisés Fernández Crespo y Mirtha Teresa Espinoza Claros representada primero por Germán Mercado Montaño y luego por Raúl Ugarte Carrasco, que fue dado por apersonado por el ex Juez encargado del Juzgado mediante decreto de 28 de abril de 1989, contrariando así el ordenamiento legal al presumir no sólo las facultades extraordinarias y omnipotentes de dicho representante sino que la nota al margen superior izquierdo del escrito de fs. 30 se refiere también al desglose del poder del mandatario, que no cursa en obrados, razón por la que solicitó se conmine la exhibición del poder 450/87, de 1 de abril de 1987 que cuestiona por no otorgar a Raúl Ugarte Carrasco la facultad de realizar los actos solicitados y concedidos, al margen que fue revocado por el poder 572/92, de 16 de noviembre de 1992.
No obstante haber demostrado su derecho propietario primigenio; Raúl Ugarte Carrasco no contaba con poder para actuar; la autoridad recurrida perdió competencia al haber concluido el proceso de divorcio como fundamenta en el Auto de 14 de agosto de 2004, ha vulnerado los arts. 31 de la CPE y 1553 del CC al haber dispuesto primero la cancelación de la anotación preventiva y luego ordenado su retrotracción después de diecisiete años, siete meses y diez días, mostrando una actuación temeraria al mantener subsistente dicho Auto y negarse anular todos los actos que son nulos de pleno derecho, razón por la que interpone el presente recurso.
La autoridad recurrida, en el informe cursante de fs. 231 a 234 vta. de obrados manifestó lo siguiente: a) el 23 de septiembre de 1986, se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo del ex Juez Gualberto Toranzo, el proceso de divorcio iniciado por Germán Mercado Montaño en representación de Mirtha Teresa Espinoza Claros contra Moisés Fernández Crespo por la causal prevista por el art. 131 del Código de familia (CF) al que se acompañó entre otros el contrato privado de 1 de febrero de 1986, reconocido en la misma fecha ante el Juez Décimo Segundo de Mínima Cuantía, en el que de manera voluntaria se acordaba la transferencia del inmueble ubicado en calle Eduardo Caba entre av. América y Juan Pablo Fernández en favor de sus tres hijos; dictada la Sentencia el 17 de agosto de 1987, se declaró disuelto el vínculo matrimonial y homologando el documento transaccional, Resolución que fue aprobada por la Corte Superior mediante Auto de Vista de 29 de septiembre de 1987, encontrándose plenamente ejecutoriada y con la calidad de cosa juzgada; b) el 26 de abril de 1989, Raúl Ugarte Carrasco se apersonó dentro del proceso de divorcio ya fenecido solicitando tenérselo por apersonado y se expida en su favor testimonios de la Sentencia y Auto de Vista con nota de ejecutoria, así como el desglose de la documentación adjunta debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, petición que fue concedida por proveído de 28 de abril de 1989; c) si bien en obrados no consta fotocopia legalizada del poder presentado por el apoderado de la actora por descuido y negligencia de la Secretaria del Juzgado, se presume que también fue desglosado junto a la libreta de familia original; d) a solicitud del apoderado se complementó el testimonio con la transcripción del contrato homologado con constancia expresa de que dicho inmueble se halla registrado en Derechos Reales en fojas 252, partida 252 del Libro Primero de Propiedades de Cercado de fecha 2 de febrero de 1984; e) el 27 de noviembre de 2001, el apoderado de la actora solicitó la inscripción definitiva del acuerdo transaccional de 1 de febrero de 1986 con retroactividad a la fecha de la anotación preventiva de “fs. Y Ptda. Nº 321 del Libro Tercero de Anotaciones preventivas del Cercado de fecha 17 de marzo de 1986” (sic.), la que fue concedida en virtud de lo dispuesto por el art. 1541 del CC; f) para procederse a la inscripción definitiva ordenada, la oficina de Derechos Reales previamente requirió la cancelación de gravámenes registrados sobre dicho inmueble por lo que el apoderado solicitó se ordene al titular de Derechos Reales extienda un certificado del estado hipotecario del inmueble; con dicho certificado, reiteró la solicitud de inscripción definitiva del acuerdo transaccional retrotrayendo la inscripción a la primigenia de 17 de marzo de 1986, la que fue ordenada mediante decreto de 15 de junio de 2002 a la Registradora de Derechos Reales; g) el 26 de julio de 2004, Rosa Karla Franco Maldonado en representación del recurrente y su esposa solicitó la cancelación de la inscripción judicial con retrotracción a la fecha de anotación preventiva la que se rechazó por los fundamentos expuestos en el Auto de 14 de agosto de 2004; h) no existe actuado alguno en el que conste que Mirtha Teresa Espinoza Claros hubiese revocado el poder otorgado en favor de Raúl Ugarte Carrasco, conforme prevé el art. 63 del Código de procedimiento civil (CPC); i) el recurrente debe hacer valer sus derechos en el proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de venta del inmueble iniciado en su contra y de su cónyuge por Mirtha Teresa Espinoza que se encuentra pendiente de resolución. Solicitó se declare improcedente el recurso, con imposición de costas y multa en virtud del art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En audiencia, Raúl Ugarte Carrasco a través de su abogada señaló: a) las citaciones con el presente recuso no se han realizado como señala la Ley del Tribunal Constitucional; b) cuando su mandante se enteró que su esposo había vendido el inmueble al recurrente, pese a que ambos habían decidido otorgarlo en favor de sus hijos, procedió a demandar la anulabilidad del contrato de venta el que a la fecha está para dictarse Sentencia en uno de los juzgados en materia civil; c) no es evidente que se realizó la solicitud de cancelación de anotación preventiva como el recurrente señala; d) no se está amenazando el derecho a la propiedad del recurrente quien no vive en el inmueble, ni tampoco se está produciendo un desapoderamiento pues nunca estuvo en posesión del mismo, por lo que concluido el proceso de divorcio el recurrente debió acudir a la vía llamada por ley que no es precisamente el amparo. Solicitó se declare improcedente el recurso.