SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
procedente
La Resolución cursante de fs. 118 a 119 vta., pronunciada el 10 de enero de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, “con las responsabilidades previstas en el art. 102-II-IV de la Ley Nº 1836, consiguientemente deja sin efecto todo lo obrado por el tribunal de Honor de la Federación del Autotransporte de Cochabamba”, con estos fundamentos: 1) el recurso ha sido interpuesto dentro de los seis meses de plazo, pues el actor fue notificado el 19 de mayo de 2004 con la Resolución objetada, y planteó el recurso el 19 de noviembre del mismo año; 2) el único juez natural o competente para conocer y resolver todo asunto relativo a indisciplina sindical al interior del Sindicato Mixto de Transporte “15 de Agosto” es su propio Tribunal de Honor y sus decisiones únicamente pueden ser apelables ante la Asamblea de Bases, conforme señalan los arts. 14 inc. d), 16 inc. i), 40 del Estatuto de dicho Sindicato, por lo que el Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte Cochabamba no tenía ni tiene facultad alguna para resolver la denuncia contendida en la carta de fecha 11 de diciembre de 2003, siendo nulo el proceso al que ha sido sometido el recurrente, por disposición de los arts. 89 del Estatuto de la Confederación de Chóferes de Bolivia y 31 de la CPE, dado que se han conculcado sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3.
- REVOCA