SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2005-R
Fecha: 12-Ago-2005
III.2.
III.2. Efectuada esa precisión de doctrina constitucional e ingresando al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso señalar que el artículo décimo cuarto del Estatuto Orgánico de EMTAGAS establece que el Directorio es el órgano superior de decisión de la empresa y cumple funciones normativas y de alta dirección, por otra parte el artículo décimo séptimo define entre las atribuciones del Directorio: “j) Designar al Gerente General de la Empresa” (sic.); ahora bien, el recurrente impugna que el memorando de agradecimiento de servicios que se le extendió fue emitido en forma ilegal por el Prefecto del departamento de Tarija, asumiendo la calidad de Presidente del Directorio de EMTAGAS, al respecto corresponde señalar que si el recurrente consideraba que dicha destitución se realizó por la autoridad recurrida sin demostrar su designación como Presidente del Directorio, y además que, -como señala el recurrente-, fue una decisión unilateral, debió en primera instancia efectuar su reclamo ante la misma autoridad que emitió el memorando de agradecimiento de servicios, y en su caso, debió impugnar ese hecho ante el Directorio que fue el ente que lo designó en el cargo y que además es el órgano de decisión superior dentro de la empresa, conforme se tiene previsto por el artículo décimo cuarto del Estatuto Orgánico, máxime si es el mismo recurrente el que aduce en su demanda que el memorando debió ser emitido por el Directorio de EMTAGAS y no en forma unilateral por el Presidente.
Por consiguiente el recurrente no debió recurrir en forma directa solicitando la tutela del recurso de amparo, sin que antes hubiese efectuado su reclamo en forma interna dentro de la misma empresa, puesto que podía pedir reconsideración de la decisión asumida a la autoridad ahora recurrida y en su caso al Directorio de EMTAGAS, al no haberlo hecho así no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad establecido en la jurisprudencia citada en el FJ III.1., tornándose en consecuencia improcedente el recurso planteado.