SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2005-R
Fecha: 12-Ago-2005
III.4.
III.4. En cuanto a que la recurrente hubiese incurrido en negligencia funcionaria “reiterada y habitual” al no cumplir memorandos, instrucciones internas y otras, así como en la causal del art. 41 inc. f) del EFP, la institución empleadora tiene al efecto los medios establecidos en las normas que regulan la administración del personal en entidades públicas respecto al régimen disciplinario y al desempeño de la función pública, con el advertido de que la sanción de destitución -si correspondiere- no podrá ser aplicada en tanto se cumpla el plazo previsto en la Ley 975, puesto que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1749/2003-R, de 1 de diciembre, ha establecido lo siguiente:
“Por otra parte, es necesario aclarar que, si bien Ley 1178, en su art. 29, impone la obligación a las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas de velar porque, previo proceso, se determine responsabilidad administrativa contra todos aquellos servidores -incluidas mujeres embarazadas o madres de hijos menores a un año de vida- que hubieran incurrido en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria de dichos servidores; sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
Considerando la situación de la recurrente y el menor, dentro del ámbito de protección establecido por el art. 193 CPE y los fundamentos expuestos, no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente”.
Cabe aclarar no obstante, que según se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, pese a que los apoderados de las autoridades recurridas en su informe señalaron que la recurrente dejó de asistir a su fuente de trabajo sobrepasando el término establecido por Ley en los casos de incapacidad por baja post natal, lo que habría ocurrido en el mes de octubre; la boleta de pago correspondiente a dicho mes acredita que la indicada trabajó treinta días, sin que se haga referencia a que hubiese faltado y consecuentemente se le hayan aplicado los descuentos respectivos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- III.3.
- III.4.